Resolución de 22 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Almería a inscribir la escritura de extinción de una entidad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
Publicado enBOE, 23 de Septiembre de 2016

En el recurso interpuesto por don J. A. G. F., como liquidador de la sociedad «Promociones García Mañas, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, a inscribir una escritura de extinción de dicha entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 28 de marzo de 2016 por la notaria de Almería, doña Marta Arrieta Navarro, bajo el número 336 de su protocolo, se formalizaron los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general universal de la sociedad «Promociones García Mañas, S.L.», celebrada el día 4 de enero de 2016, por los que se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar; y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de su hoja registral. En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de patrimonio social. Y se añade que no cabe el concurso de acreedores por ser presupuesto del mismo la pluralidad de acreedores.

II

El 14 de abril de 2016 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Almería, bajo el asiento número 1.730 del Diario 65, y fue objeto de la calificación que, a continuación, se transcribe en lo pertinente: «Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos (…) Fundamentos de Derecho (defectos). 1.–Defecto subsanable.–No se practica la inscripción ya que existe un acreedor al que no se ha satisfecho, consignado o asegurado su crédito, que según manifiesta el liquidador, es debido a la práctica inexistencia de activos (Artículo 385 L.S.C., corresponde a los liquidadores satisfacer las deudas sociales. Artículo 390 L.S.C., el balance final solo puede someter por los liquidadores a la aprobación de la junta general concluidas las operaciones de liquidación, artículo 395. L.S.C., la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación por parte de los liquidadores de que se ha procedido al pago los acreedores o la consignación de sus créditos al igual que el artículo 247.2.3ª R.R.M. que exige al liquidador la manifestación que se ha procedido a la satisfacción de sus acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción así como el importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas y la entidad donde se hayan consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos. Cuando existe un único acreedor deben considerarse los Artículos 1 de la Ley concursal, 2,4 en relación al artículo 7 y artículos 15 y 48 de la Ley concursal R.D.G.R.N. de dos de julio de dos mil doce y las normas sobre calificación del concurso de los artículos 167 y siguientes de la Ley concursal, artículos 6, 71, 72 y 75 de la L.C. y del Artículo 176 L.C., artículos 20 y 21 del Código de Comercio y 24.1 de la Constitución y que confirman la Resolución de cuatro de octubre de dos mil doce, siendo la vía concursal la adecuada para obtener el buen fin de lo solicitado. 2.–Queda prorrogado el presente asiento al estar el documento calificado defectuoso, de conformidad con el artículo 323 L.H. En relación con la presente calificación: (…) Almería, a 25 de abril de 2016 (firma ilegible) El registrador».

III

El día 3 de junio de 2016, don J. A. G. F., como liquidador de la sociedad «Promociones García Mañas, S.L.», interpuso recurso contra la calificación, en el que alega lo siguiente: Primero.–La calificación no se ajusta a Derecho, puesto que no resulta posible la solicitud de concurso cuando, como es el caso, solo existe un acreedor y no se da, en consecuencia, la pluralidad de acreedores necesaria para que pueda entrar en juego el mecanismo concursal. Así lo ha entendido la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 29 de abril de 2011, que admitió la cancelación de la inscripción de una sociedad sin bienes y con un solo acreedor: «Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de ‘concurs’, expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (‘Tractatus de concursu’, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (‘Labyrinthus creditorum concurrentium’, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros». En el mismo sentido nuestros tribunales han considerado que la existencia de una pluralidad de acreedores es un requisito necesario para la declaración del concurso, aunque la solicitud provenga de un solo acreedor. Se trata de un presupuesto necesario, no expreso sino implícito que puede deducirse indirectamente de la referencia al deudor común del concursado exigida por el artículo 2.1 de la Ley Concursal, al referirse el adjetivo común a una pluralidad de acreedores (Audiencia Provincial de Baleares, auto de 29 de abril de 2009, Audiencia Provincial de Castellón auto de 25 de noviembre de 2009, Audiencia Provincial de Castellón auto de 8 de octubre de 2009. Si existe un «deudor común» es necesario que exista una pluralidad de acreedores que concurran frente a su patrimonio para ver satisfechos sus respectivos créditos. A mayor abundamiento, la Ley Concursal se refiere a la obligación de presentar una «relación de acreedores», a la incapacidad para cumplir «sus obligaciones exigibles», al «incumplimiento generalizado de sus obligaciones», a la legitimación de «cualquiera de sus acreedores» para solicitar el concurso, a «la concurrencia de acreedores», a una «pluralidad de acreedores», a un convenio con los acreedores, etc., expresiones que denotan la necesidad de que exista una masa pasiva conformada por varios acreedores concursales (Audiencia Provincial Barcelona auto de 25 de mayo de 2011). En el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley Concursal contempla un supuesto de hecho, la pluralidad de acreedores para que proceda la intervención del Ministerio Fiscal. Frente a estos argumentos, la nota de calificación cita diversos preceptos, recogidos en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2012, en los que se reconocen una serie de derechos al acreedor singular. Esta parte considera, con el debido respeto a la calificación registral, que la fuerza de los motivos expresados en la nota de calificación es más aparente que real, puesto que necesariamente deben interpretarse con el resto de los preceptos de la Ley Concursal. De manera gráfica y necesariamente simplificada, por ejemplo, el Código Civil, al regular el contrato de sociedad, habla del socio en sentido singular en diversos artículos sin que nadie pueda pensar que el contrato de sociedad civil no exija una pluralidad de personas (artículo 1665 del Código Civil). Del mismo modo, la Ley Concursal faculta a un solo acreedor para solicitar el concurso necesario de la sociedad y le concede diversos derechos, pero eso no significa que pueda declararse el concurso sin que existan otros acreedores. En este sentido, es cierto que cualquier acreedor puede solicitar el concurso (artículo 7) y que la solicitud puede fundarse en la liquidación ruinosa o apresurada de su patrimonio por parte del deudor (artículo 2.4); que el artículo 15 habla de la solicitud presentada por un solo acreedor; y que el artículo 25 permite al acreedor solicitar la declaración conjunta de varios acreedores. Sin embargo, en todos y cada uno de esos casos se exige la concurrencia de otros acreedores sin los cuales la declaración de concurso carece de sentido. De igual modo, nada cambia por el hecho de que, una vez declarado el concurso, el juez pueda adoptar diversas medidas cautelares sobre el patrimonio de los administradores de la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 48.ter de la Ley Concursal, porque, entre otras razones, la declaración de concurso, que es el requisito para la adopción de las medidas cautelares, exige con carácter previo la existencia de una pluralidad de acreedores. Por otro lado, no existe ningún obstáculo para que el acreedor pueda obtener el mismo resultado por medio de un procedimiento declarativo o a través de una ejecución singular, sin necesidad de acudir al complejo y costoso mecanismo del concurso de acreedores. Por esa misma razón, tampoco afectan al problema de fondo, las modificaciones operadas en la calificación del concurso en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, porque en todos y cada uno de ellos se presupone la declaración del concurso y no puede existir el concurso sin la existencia de una pluralidad de acreedores. Es cierto que, en el caso del concurso, la administración concursal puede ejercitar las acciones de reintegración de la masa y que en algunos supuestos lo puede hacer en términos más favorables que el acreedor singular a través de las acciones rescisorias, previstas en la legislación civil, pero no significa que los remedios previstos por la Ley Concursal resulten aplicables a este caso. Dicho de otro modo, el deseo de proteger al acreedor es loable, pero no hasta el punto de forzar las normas del concurso aplicándolas dónde no procede: si no hay pluralidad de acreedores, no hay concurso; si no hay concurso, no hay administración concursal; si no hay concurso ni administración concursal, no proceden las acciones de reintegración. Esta solución no desprotege al acreedor singular, puesto que siempre puede acudir a las ejecuciones singulares muchos más sencillas y menos costosas para obtener los mismos resultados. Como señala la Audiencia Provincial de Baleares en auto de 6 de marzo de 2008 el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, derivado del artículo 1911 del Código Civil, según el cual el deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, hace innecesario el procedimiento concursal cuando existe un solo acreedor, pues en una sola ejecución singular podría ejecutarse todos los bienes del deudor, y Segundo.–De igual modo, la nota de calificación deniega la práctica del asiento solicitado porque existe un único acreedor, cuyo crédito no ha sido satisfecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 385, 390 y 395 de la Ley de Sociedades de Capital y 247.2.3ª del Reglamento del Registro Mercantil. Los preceptos citados en la nota de calificación, relativos a la obligación del liquidador de satisfacer los créditos sociales, la aprobación del balance final de liquidación o la declaración de liquidadores de que se ha procedido al pago o consignación de los créditos de los liquidadores, presuponen la existencia de bienes suficientes para hacer frente al pago de las deudas. En este caso, el liquidador ha realizado su labor que concluye cuando no queda ningún bien para hacer frente al pago de las deudas pendientes de la compañía, como consta en el balance final de liquidación aprobado por la junta general de socios. Así lo reconocen las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000 y 29 de abril de 2011, al señalar que, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor. Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio, y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital). No es obstáculo para dicha cancelación la previsión del artículo 176 bis de la Ley Concursal que permite la conclusión del concurso y la cancelación de la hoja registral cuando no existan bienes y no se prevea el ejercicio de acciones de reintegración, ni de responsabilidad ni el concurso pueda ser declarado culpable, puesto que en todos estos casos es necesario que se den los presupuestos necesarios del concurso, puesto, que en otro caso, lo que procedería sería un auto desestimando la solicitud de concurso.

IV

Mediante escrito, de fecha 6 de junio de 2016, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20.1, 35, 224, 228 y 235 del Código de Comercio; 388.1, 390.1, 391.2, 394.1, 395, 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley de Sociedades de Capital; 228 y 235 del Código de Comercio; 2.1, 2.4, 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 7, 15, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 25, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 48 ter, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 71, 72.1, 73, 75.2.2.º, 76 y siguientes, 167 y siguientes, 176, 176 bis y 178 de la Ley Concursal; 1082, 1111, 1128, 1129, 1291.3.º, 1700.4, 1708 y 1911 del Código Civil; 14, 39.1, 42, 43 y 73 de la Ley 3/2009, de 16 de marzo, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles; 1 del Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia; 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y.2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1984, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1996, 16 de julio y 29 de octubre de 1998, 15 de febrero y 17 de junio de 1999, 11 de marzo y 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 2 de julio y 4 de octubre de 2012, 10 y 11 de abril de 2014 y 23 de junio de 2016.

  1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar; y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de su hoja registral. En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de patrimonio social. Y se añade que no cabe el concurso de acreedores por ser presupuesto del mismo la pluralidad de acreedores.

    El registrador Mercantil resuelve suspender la práctica del asiento registral solicitado, al no acreditarse en la escritura calificada la previa satisfacción a los acreedores, que considera es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, y no resultar de la misma escritura el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en ella y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

    El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que, ya que existe un acreedor al que no se ha satisfecho, consignado o asegurado su crédito y, conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. Además, considera que cuando existe un único acreedor es la vía concursal la adecuada para obtener el buen fin de lo solicitado.

  2. Antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984: «…la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro,… que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de ejecución general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situación de quiebra como contenido de una declaración…»).

    Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que éste no se dirige a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho Preámbulo, «el nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

    Esta interpretación tiene apoyo mayoritario, frente a algún autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses públicos dignos de tutela, harían aconsejable la apertura del concurso también en caso de un solo acreedor. Según esto, la pluralidad de acreedores es una característica natural pero no esencial del procedimiento concursal, de modo que debe éste admitirse también como medio de ejecución universal para satisfacer el derecho de un único acreedor.

  3. En casos como el presente esta Dirección General, en su Resolución de 29 de abril de 2011, ha entendido que puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

    Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.

    Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio, y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

  4. Ciertamente, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de julio y 4 de octubre de 2012 se citan determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y en las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo, para concluir que, dado que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad es el concurso de acreedores, con independencia de que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Pero este criterio no puede ser mantenido. En primer lugar porque en casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores). En segundo lugar porque, con independencia de que sea o no procedente la declaración de concurso, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal no supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso ni a la intervención del único acreedor.

    Disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital como las de los artículos 385.1 («a los liquidadores corresponde… pagar las deudas sociales»), 390 (relativo a la conclusión de las operaciones de liquidación, entre las que se entiende incluido el pago a los acreedores); 391.2 («los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito…») y 395.1.b. (según el cual, para la inscripción de la extinción definitiva de la sociedad, exige que en la escritura pública los liquidadores manifiesten que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos»), así como la del artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil (que también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que «se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos…»), presuponen necesariamente la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios. Por otra parte, del artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital que impone al liquidador el deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces» no puede deducirse, sin más, la necesaria acreditación de la comunicación al único acreedor sobre la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda como requisito imprescindible para que se pueda practicar la cancelación. Ante la falta de una norma que imponga tal exigencia, no puede llevarse la interpretación de dicho precepto legal más allá del ámbito que le es propio: el de la responsabilidad del liquidador (por cualquier perjuicio que hubiese causado al acreedor con dolo o culpa en el desempeño de su cargo –vid. artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital–).

    Por lo demás, debe tenerse en cuenta que –como ya puso de relieve este Centro Directivo en las referidas Resoluciones de 13 de abril de 2000 y 29 de abril de 2011– la cancelación de los asientos registrales de las sociedad no perjudica al acreedor.

    Tampoco de las normas de la Ley Concursal puede deducirse que para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita sea necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

    Dicha conclusión no estaría suficientemente fundada en el hecho de que en algunos preceptos se emplee el término «acreedor», en singular, respecto de la legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario (cfr. artículos 2.4, 7, 15 y 25 de la Ley Concursal), pues, a falta de otras normas, tal circunstancia meramente gramatical no es concluyente por tratarse de términos que bien pueden interpretarse como equivalentes a «cualquier» acreedor y no necesariamente como referencia al «único» existente. Igualmente, carece de carácter determinante el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que establece la previsión de unas medidas cautelares concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley». No puede entenderse que esta medida cautelar haga necesario cambiar el criterio sentado por este Centro Directivo en la citada Resolución de 29 de abril de 2011, pues es evidente que aun cuando quede al margen de esta medida cautelar prevista para el concurso también queda suficientemente protegido el único acreedor, quien indudablemente podrá solicitar del juez competente como medida cautelar semejante el embargo de bienes de administradores, liquidadores o socios de la sociedad deudora, al presentar demanda contra ésta o contra aquéllos solicitando el pago de la deuda.

    La previsión de la conclusión del concurso en «cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa» y la regulación de determinadas especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa, con medidas establecidas en beneficio de los acreedores (artículos 176 y 176 bis de la Ley Concursal), así como la disposición del artículo 178.3 de la misma Ley que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme», no autorizan a concluir, a falta de norma que expresamente lo imponga, que la cancelación de la inscripción de la sociedad en caso de insuficiencia de bienes con existencia de un único acreedor requiera inexcusablemente la intervención de éste o un pronunciamiento judicial que lo ordene.

    Por lo demás, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas que en las normas de la Ley Concursal referidas, entre otras, no implica que el único acreedor de la sociedad insolvente se vea privado de suficiente protección. Es indudable que, al margen del procedimiento concursal, puede iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (cfr. artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3º) o la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

    En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales y sin que lo impida la apelación al principio de tutela judicial efectiva –que nada tiene que ver con esta cuestión–, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y.2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. también el artículo 14 de la Ley 3/2009, tal como lo ha interpretado esta Dirección General en la reciente Resolución de 23 de junio de 2016; y los artículos 42, párrafo segundo y 43 de la Ley 3/2009 en relación con el artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, según la Resolución de 10 de abril de 2014, y artículo 39.1 de misma Ley según la Resolución de 11 de abril de 2014).

    Por todo ello, debe mantenerse la doctrina sentada por las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000 y 29 de abril de 2011, y revocar la calificación impugnada.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de agosto de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo

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