Resolución de 22 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Ordes a practicar la inscripción de un auto judicial dimanante de una tercería de dominio.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
Publicado enBOE, 10 de Enero de 2017

En el recurso interpuesto por don A. M. V. contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Ordes, don José Luis Pol Domínguez, a practicar la inscripción de un auto judicial dimanante de una tercería de dominio.

Hechos

I

En auto de fecha 9 de abril de 2007, dictado en el procedimiento de tercería de dominio número 124/2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, se estimó íntegramente la tercería de dominio interpuesta por don A. M. V. y se declaró que la finca registral número 20.463 del Registro de la Propiedad de Ordes es propiedad del actor, acordándose el alzamiento del embargo efectuado sobre la misma.

II

Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Ordes, fue objeto de la siguiente calificación: «José Luis Pol Domínguez, registrador de la Propiedad de Ordenes y su partido, provincia de La Coruña. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Calificados los precedentes documentos que fueron presentados a las diez horas y treinta minutos del día 15 de Enero del 2.016, bajo el asiento 1454 del Diario 68; y el cual fue prorrogado por estar calificado con defecto y prorrogado el asiento 1133 del Diario 68, el cual caducó el día 27 de Junio del 2.016; Se deniegan los asientos solicitados en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: I. Se presenta auto de 9 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Aranda del Duero.–II. Se acompaña escrito en el que se solicita la inscripción del dominio a favor del tercerista. Fundamentos de Derecho: 1.–No procede la cancelación de la anotación letra D por figurar ya cancelada por caducidad (art.18 y 82 LH, 353 RH y Rdgrn de 8 de abril de 2016). 2.–No procede la inscripción del dominio por lo siguiente: Vistos los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria; 488 y 1532 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 601 a 604 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; Autos del Juzgado de Primera Instancia número siete de A Coruña de 22 de octubre de 2009 y de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de octubre de 2.010; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 18 de noviembre y 18 de diciembre de 1990, 22 de febrero de 1994, 11 de marzo y 22 de diciembre de 1998, 26 de noviembre de 2001, 15 de marzo y 19 de diciembre de 2002, 16 de julio de 2004 y 17 de diciembre de 2008 (entre otras), y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2001, 5 de mayo de 2006, 28 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2016. El objeto de la tercería de dominio se limita a discutir sobre la procedencia o improcedencia del embargo por razón de la pertenencia del bien trabado al patrimonio del tercerista y no del ejecutado. La súplica de la demanda de tercera ha de limitarse, por tanto, a la petición del alzamiento de la traba, siendo improcedente cualquier otra petición, incluida la declaración de dominio en favor del tercerista. Así, el propio auto de 2007 del Juzgado de Aranda de Duero señala expresamente: Antecedentes de hecho.–Primero.–Por A. M. V. se interpuso demanda de juicio de tercería de dominio contra Bankinter, S.A., Fundándolo en los siguientes hechos: Los que constan en su demanda. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y concluía suplicando se dictara sentencia: por la que se ordenara alzar el embargo acordado sobre el bien de su propiedad, vivienda sita en (…), finca registral 20463, descrita como (…) de la división horizontal del inmueble, ordenando cancelar y dejar sin efecto cuantas medidas de garantía se hubieren adoptado o pudieran adoptarse al respecto, con imposición de costas para el caso de oposición.–El auto de 22 de Octubre de 2.009, del Juzgado de Primera Instancia número siete de A Coruña, en su fundamento de derecho segundo establece: 1º- «…las diferencias existentes entre una y otra acción, incardinando la tercería más bien en la declarativa de dominio e insistiendo que su concreta, última y única finalidad es el levantamiento del embargo en sí mismo…». 2º- «…la tercería no es un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a la diligencia de juicio ejecutivo,… y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa más que la atribución del derecho de propiedad». 3º- «…dado que ‘petitum’ debe serlo exclusivamente, la declaración del derecho de propiedad del tercerista sobre el bien trabado pero a ello no como un fin en sí mismo sino tan solo como presupuesto o permiso para obtener el alzamiento del embargo». Estas consideraciones del tribunal no son sino una consecuencia del régimen legal establecido en la LEC. En el artículo 601. «1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo. 2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería». El párrafo 1º, por tanto, prohíbe la acumulación de acciones, y el 2º la reconvención. Y la resolución de la tercería aparece regulada en los artículos 603 y 604 que disponen: «Artículo 603. Resolución sobre la tercería: La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien». Artículo 604. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo: «El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera». El Auto de 2009, en el mismo sentido, señala que «…Las precedentes consideraciones, son ahora acordes con las previsiones claramente establecidas en el artículo 601 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, de las que a su vez es consecuencia de la precisión contenida en el artículo 603 párrafo final de la misma Ley, que priva a lo decidido en una tercería de dominio de los efectos propios de la cosa juzgada material, de modo que sobre el tema de la titularidad podrá promoverse en su caso, y a los fines decidirlo definitivamente el proceso ordinario que corresponda en razón a la cuantía. Tal expresa concreta y además limitada finalidad de la tercería de dominio cabe estimar que determina en alguna medida el alcance de las abstractas previsiones establecidas en el artículo 27 de la LEC., puesto que pesa sobre el tercerista la carga procesal de acreditar que el dominio del bien embargado en un concreto proceso o procedimiento de ejecución, al que es ajeno, le pertenece lo que implica que no debe ni puede quedar sujeto a responsabilidades patrimoniales de cualquier índole y procedencia exigidas a un tercero en tales procedimientos de apremio. Por tanto, el tribunal estima que el contenido de la tercería es sobre el alzamiento de la traba y de las medidas de garantía e indica: «… lo que lleva a la estimación de la demanda presentada por el actor en el sentido de acordar el alzamiento del embargo…». En el mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de Octubre de 2.010 establece que: «La tercería de dominio es un proceso incidental del de ejecución que se funda en el dominio de los bienes embargados, que tiene por finalidad el alzamiento del embargo…». Lógica consecuencia del contenido de la propia demanda, de los fundamentos de derecho del auto y de las disposiciones legales en el documento judicial, es el pronunciamiento final del Juzgado de Aranda del Duero, que acuerda el alzamiento de la traba, por ser propiedad del actor la vivienda. El «petitum» de la demanda es -y sólo puede ser así-, solicitar el alzamiento de la traba, por aplicación del artículo 601 de la LEC (y así se recoge en el antecedente de hecho indicado anteriormente). De los artículos 601 a 604 de la LEC, se desprende que: El juicio sobre la pertenencia de los bienes en la tercería de dominio es un simple antecedente lógico de la decisión sobre el alzamiento o mantenimiento de la traba, y como tal queda reflejada en la fundamentación del Auto. Esto es congruente con la prescripción legal de que el juicio sobre la pertenencia de los bienes sólo es relevante a los efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Por tanto, la tercería de dominio no impide ni prejuzga de ninguna manera ulteriores procesos acerca de la titularidad del bien entre los mismos objetos que fueron parte en aquélla. La DGRN, en Resolución de 28 de Marzo de 2.014, para un procedimiento anterior a la vigente LEC., estableció: «El supuesto de hecho de este expediente es diferente al resuelto en resoluciones de esta Dirección General de 1 de Marzo de 2.001 y 5 de Mayo del 2.006, ya que en estos casos además del levantamiento del embargo correspondiente, se ordenaba expresamente la inscripción a favor del demandante, incluso en el primero de ellos se ordenaba la cancelación de la inscripción contradictoria. Dada la literalidad del fallo en estos casos se resolvió que «si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo con referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no es conforme en la eficacia del juicio de tercería en cuanto a l titularidad de la finca, es lo cierto que el respecto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y Tribunales (cfr. Artículos 118 de la Constitución Española y 17 Ley Orgánica del Poder Judicial), impide al registrador, en el estado actual de la legislación y so pretexto de dicho discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración judicial recaída en tal juicio por la que se afirma la pertenencia del dominio a favor de terminada persona, pues lo contrario sería entrar en el fondo de la resolución judicial con extralimitación de sus funciones. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Ley 1/2000), la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no era clara en la materia, por lo que la decisión judicial puede ser consecuencia de que el juez se ha inclinado por una de las soluciones posibles». (Resolución 5 de Mayo de 2.006). La exposición de Motivos de la LEC dice: «la tercería de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo». Las tercerías se deciden por medio de auto, lo que viene a ratificar la naturaleza incidental respecto del procedimiento de ejecución en que tiene lugar. De la propia Resolución de 28 de Marzo de 2.014 se desprende que en los procedimientos anteriores a la vigente LEC, cabría la discusión acerca del carácter inscribible o no de una tercería de dominio, pero que, tras la nueva LEC., tal discusión no cabe y que la calificación sólo podrá versar sobre la procedencia o no de cancelar el embargo anotado. Para un supuesto similar al del documento presentado la Resolución de 8 de abril de 2016 dispuso lo siguiente: «Bajo la regulación anterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en sus artículos 1532 y siguientes no resultaba con claridad, al contrario de lo que ahora sucede, si la declaración de dominio, presupuesto de la decisión de alzamiento del embargo, implicaba una resolución susceptible de inscripción por resolverse las cuestiones relativas a la pretensión de la titularidad de la finca, o si por el contrario se trataba de alzar un embargo erróneamente ordenado por quedar claro no tanto que el tercerista fuera dueño como que el embargado no lo sea. Como consecuencia de lo anterior hay numerosa jurisprudencia que se inclina por una u otra postura, pero si bien inicialmente se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo, la más reciente establecía (vid. Sentencias citadas en ‘Vistos’) que realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio tiene por objeto la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista y que ha de ser adquirido mediante un título que tenga realidad en el momento del embargo cuya fecha ha de subordinarse el fallo, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. Y esta línea jurisprudencial se ha visto ratificada en la Ley 1/2000, aplicable a este expediente, cuya Exposición de Motivos dice ‘la tercería de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo’. Además de lo anterior, en el supuesto concreto de este recurso tampoco puede alegarse que el fallo de la sentencia recoge una declaración de dominio que sea susceptible de inscripción. El fallo solamente recoge la declaración de propiedad de la recurrente como requisito previo e indispensable para decidir el levantamiento del embargo dado que en otro caso sería improcedente, ya que solo puede prosperar la tercería cuando el tercerista pruebe su título de dominio y que es anterior a la fecha del embargo, como resulta de lo dispuesto en el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ‘Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo’.» Así, tanto la legislación aplicable, como la jurisprudencia y el propio auto, establecen la limitación del efecto de la tercería de dominio al levantamiento del embargo. Acuerdo: Denegar la práctica de las inscripciones solicitadas, por los defectos que en los apartados anteriores se contienen. Ordenes a 11 de Julio del 2.016.–El Registrador (firma ilegible) Fdo.: José Luis Pol Domínguez.–La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota de calificación negativa (…)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. M. V. interpuso recurso en el que, resumidamente, expone: «Alegaciones Primera.–(…) Segunda.–Me opongo a la calificación del Sr. Registrador, rechazando los hechos y calificación registral del acuerdo ahora recurrido, toda vez que la solicitud de inscripción del referido auto debe conllevar atender a calificar no solamente la declaración de alzamiento de embargo, sino también como dice en el fallo dispositivo, a la declaración de la parte actora propietaria de la vivienda. Se acota a tal efecto el fallo dispositivo en el que consta tal declaración preterida por el SR. Registrador: Parte dispositiva: Se estima íntegramente la tercería de dominio interpuesta por el procurador Sr/a R. M. en nombre y representación de don A. M. V. frente a Bankinter s.a., siendo procedentes los siguientes pronunciamientos. 1.–se declara a la parte actora propietaria de la siguiente vivienda: (…) finca registral 20463 (…) 2.–se ordena alzar el embargo acordado sobre «el bien» indicado en anterior apartado; ordenando igualmente cancelar y dejar sin efecto cuantas medidas de garantía se hubieren adoptado o pudieran adoptarse al respecto, en los autos ENJ 115/02, una vez firme la presente resolución. Tercera.–El auto judicial cuya inscripción se ha interesado, no se limita a acordar el alzamiento de la traba sino también a decretar la propiedad del actor sobre la finca registral 20.463, sobre cuyo asiento se ha interesado la inscripción del Auto judicial que ahora se deniega por el Sr. Registrador. El Registro de la Propiedad omite parcialmente el cumplimiento del pronunciamiento judicial con lo que no ha procedido a inscribir la declaración judicial de propiedad del bien inmueble inscrito a favor del ahora recurrente tal y como determina el fallo del juzgado. Esta calificación no respeta la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales (cfr. Arts. 118 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), causando indefensión al interesado por infracción del art. 24 de la Constitución Española, pues en el estado actual de la legislación y so pretexto de dicho discutido alcance de la tercería de dominio, el registrador no puede desconocer la eficacia registral de una declaración judicial. Esa Dirección General de Registros y del Notariado ya se ha pronunciado en diversas ocasiones a favor de la procedencia de inscripción de las resoluciones dictadas en procedimientos de tercería de dominio a favor del vencedor en la tercería, cuando dicha declaración dominical se pronuncia por el Juzgado o Tribunal en la propia resolución que pone fin a la tercería. En efecto, entendemos que como resoluciones incardinables en el art. 1 de la Ley Hipotecaria y el art. 7 del Reglamento Hipotecario, los autos resolutorios de las tercerías de dominio resultan inscribibles, tanto más si, como es el caso efectúa declaraciones en cuanto al dominio del bien inmueble inscrito a favor del ahora recurrente». En apoyo de sus alegaciones invoca el recurrente las siguientes Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que respaldan, a su juicio, sus alegaciones: 1 de marzo de 2001, 5 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2012, y finaliza solicitando la revocación de la calificación.

IV

El registrador emitió informe, mantenido su calificación, y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria; 488 y 1532 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 601 a 604 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 18 de noviembre y 18 de diciembre de 1990, 22 de febrero de 1994, 11 de marzo y 22 de diciembre de 1998, 26 de noviembre de 2001, 15 de marzo y 19 de diciembre de 2002, 16 de julio de 2004 y 17 de diciembre de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2001, 5 de mayo de 2006, 28 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2016.

  1. Son cuestiones a tener en cuenta en este recurso las siguientes:

    Se presenta testimonio de auto dictado el día 9 de abril de 2007, en el procedimiento de tercería de dominio número 124/2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, que estima íntegramente la tercería de dominio interpuesta por don A. M. V. y que declara que la finca registral número 20.463 del Registro de la Propiedad de Ordes es propiedad del actor, acordándose el alzamiento del embargo efectuado sobre la misma.

    El registrador señala dos defectos en la nota de calificación: a) no procede la cancelación de la anotación letra D por figurar ya cancelada por caducidad, y b) no procede la inscripción del dominio básicamente porque el objeto de la tercería de dominio se limita a discutir sobre la procedencia o improcedencia del embargo por razón de la pertenencia del bien trabado al patrimonio del tercerista y no del ejecutado. La súplica de la demanda de tercera ha de limitarse, por tanto, a la petición del alzamiento de la traba, siendo improcedente cualquier otra petición, incluida la declaración de dominio en favor del tercerista.

    El tercerista solicita la inscripción del dominio de la finca a su favor basando su pretensión en el contenido literal del fallo.

  2. Ciñéndose pues el recurso al último de los defectos observados, se trata de decidir en este expediente si una sentencia firme que resuelve la tercería de dominio interpuesta en el seno de un procedimiento de ejecución de sentencia, en cuyo fallo dispone: «Se estima íntegramente la tercería de dominio interpuesta por el procurador Sr/a R. M. en nombre y representación de A. M. V. frente a Bankinter S.A., siendo procedentes los siguientes pronunciamientos. 1.–se declara a la parte actora propietaria de la siguiente vivienda: (…) finca registral 20463 (…)» es suficiente no sólo para cancelar, en el caso de que hubiese estado vigente, la anotación preventiva de embargo causada en el procedimiento, sino también para inscribir el dominio a favor del tercerista.

    El supuesto de hecho de este expediente es prácticamente idéntico al resuelto por esta Dirección General en Resolución de 8 de abril de 2016, que afecta a la misma finca y al mismo tercerista si bien referida, lógicamente, a otra anotación.

  3. Bajo la regulación anterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en sus artículos 1532 y siguientes no resultaba con claridad, al contrario de lo que ahora sucede, si la declaración de dominio, presupuesto de la decisión de alzamiento del embargo, implicaba una resolución susceptible de inscripción por resolverse las cuestiones relativas a la pretensión de la titularidad de la finca, o si por el contrario se trataba de alzar un embargo erróneamente ordenado por quedar claro no tanto que el tercerista fuera dueño como que el embargado no lo sea.

    Como consecuencia de lo anterior hay numerosa jurisprudencia que se inclina por una u otra postura, pero si bien inicialmente se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo, la más reciente establecía (vid. Sentencias citadas en «Vistos») que realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio tiene por objeto la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista y que ha de ser adquirido mediante un título que tenga realidad en el momento del embargo cuya fecha ha de subordinarse el fallo, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.

    Y esta línea jurisprudencial se ha visto ratificada en la Ley 1/2000, cuya Exposición de Motivos dice «la tercería de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo».

  4. Además de lo anterior, en el supuesto concreto de este recurso tampoco puede alegarse que el fallo de la sentencia recoge una declaración de dominio que sea susceptible de inscripción. El fallo solamente recoge la declaración de propiedad de la recurrente como requisito previo e indispensable para decidir el levantamiento del embargo dado que en otro caso sería improcedente, ya que solo puede prosperar la tercería cuando el tercerista pruebe su título de dominio y que es anterior a la fecha del embargo, como resulta de lo dispuesto en el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo».

    Así lo ha ratificado la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005, entre otras, señala: «Como declaran las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2002 «la tercería, que es un proceso intercalado dentro del juicio ejecutivo, que es el principal, no tiende, en puridad técnica, a un pronunciamiento autónomo o por completo desgajado de lo hasta entonces acontecido en aquel proceso, sino que, al contrario, aspira a la consecución de una decisión judicial que, conectada con el trámite del principal, de tal forma le afecte que convulsione, lo hasta entonces en él resuelto. Así, si es de mejor dominio, la decisión supondrá el mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar del embargo decretado de la cosa en el juicio ejecutivo, según que el título de tercerista, no preceda o sí a la fecha del embargo,... La tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa más que la atribución del derecho de propiedad (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1996 y 29 de abril de 2000)»».

  5. Por último, destacar que el supuesto de hecho de este expediente es diferente al resuelto en las Resoluciones de esta Dirección General de 1 de marzo de 2001, a la que hace referencia la de 1 de febrero de 2012 y 5 de mayo de 2006, a que se refiere el recurrente.

    Dada la literalidad del fallo en estos casos, se resolvió que «si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo con referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no es conforme en la eficacia del juicio de tercería en cuanto a la titularidad de la finca, es lo cierto que el respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y Tribunales (cfr. artículos 118 de la Constitución Española y 17 Ley Orgánica del Poder Judicial), impide al registrador, en el estado actual de la legislación y so pretexto de dicho discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaración judicial recaída en tal juicio por la que se afirma la pertenencia del dominio a favor de determinada persona, pues lo contrario sería entrar en el fondo de la resolución judicial con extralimitación de sus funciones».

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta, conforme se ha expuesto anteriormente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a los supuestos resueltos en las citadas resoluciones, no era clara en la materia, ni, en consecuencia, la jurisprudencia era uniforme.

    Sin embargo en la actualidad, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Ley 1/2000), aplicable en este caso, resulta claramente que la tercería no es sino un incidente, en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo.

    Por lo que en este supuesto, habiéndose cancelado ya por caducidad la anotación preventiva, es correcta la actuación del registrador en orden a la denegación de la inscripción del dominio a favor de la tercerista pretendida por el recurrente.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de diciembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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