Resolución de 22 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir un testimonio de un decreto expedido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
Publicado enBOE, 12 de Diciembre de 2018

En el recurso interpuesto por doña M. T. N. T. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Alicante n.º 3, doña María Teresa Sáez Sanz, a inscribir un testimonio de un decreto expedido por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante por el que se aprueba un acuerdo de liquidación del régimen económico-matrimonial.

Hechos

I

Mediante decreto expedido el 10 de abril de 2018 por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, doña V. S. A., en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales número 584/2018, «se aprueba el convenio/acuerdo de fecha 10 de abril de 2018, debidamente suscrito y ratificado por los cónyuges, doña M. T. N. T. y don P. J. C. C., para la liquidación del régimen económico matrimonial, adjuntándose a la presente resolución y llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley». En dicho acuerdo de los cónyuges, se adjudicaban determinadas fincas a la esposa (una vivienda inscrita con carácter privativo del esposo y dos plazas de aparcamiento inscritas con carácter ganancial).

II

Presentado el día 5 de julio de 2018 testimonio del citado decreto en el Registro de la Propiedad de Alicante n.º 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por doña M. T. N. T., el día 05/07/2018, bajo el asiento número 623, del tomo 156 del Libro Diario y número de entrada 6270, que corresponde al Testimonio del decreto de aprobación del convenio para la liquidación del régimen económico matrimonial expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, el 10 de abril de 2.018 dimanante del procedimiento de la liquidación de la sociedad de gananciales número 564/2018, en unión de testimonio del citado convenio expedido el 11 de abril de 2.018; y de Certificación de matrimonio librada por el Registro Civil de Carlet el 15 de mayo de 2.018; ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

– Es necesario tal como se indica en el punto 1 de la parte dispositiva del decreto al remitirse a los dos primeros apartados del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la protocolización del acuerdo sobre liquidación del régimen económico matrimonial aprobado en sede judicial.

Fundamentos de Derecho

– Artículo 100 del Reglamento Hipotecario.–Artículos 788 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados en el documento mencionado.

Contra esta calificación (…)

Alicante, veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho. La Registradora de la Propiedad (firma ilegible). Fdo: María Teresa Sáez Sanz

.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. T N. T. interpuso recurso el día 24 de agosto de 2018 en el que alegaba lo siguiente:

Alegaciones

Primero. (…)

Segundo. Que se deniega la inscripción de la titularidad de la vivienda familiar y plazas de aparcamiento, fundamentada en lo preceptuado en el artículo 788 y 810 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al requerir la protocolización del acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial aprobado en sede judicial.

Si bien en cuenta a la interpretación dada por esta sede, del meritado artículo 788, y en lo que respecta en este asunto, a la protocolización, hemos de destacar que hay sentada doctrina, sobre la inocuidad de dicho trámite, cuando como en este supuesto, el testimonio del letrado de la Administración de justicia, da fe plena del consentimiento de las partes implicadas, por tramitarse el procedimiento de mutuo acuerdo, y además contiene la identificación plena de los inmuebles y elementos que se adjudican con motivo de la disolución del régimen económico ganancial, derivado del procedimiento previo de divorcio (…)

Tercero. Que estoy disconforme con la nota de calificación desfavorable, que contradice el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado –en Resolución de 27 de marzo de 2014, Resoluciones de 13 de abril y 9 de diciembre de 2010, entre otras....–, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al requerir la protocolización de la resolución judicial cuyo testimonio se aporta para requerir la inscripción a mi favor de los bienes inmuebles atribuidos al liquidar la sociedad de gananciales, que corresponde al Registro de la Propiedad Núm. Tres de Alicante.

Pues contraviene, la doctrina reconocida por la DGRN, se ha venido reconociendo, que el testimonio del Decreto de división y adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial, máxime cuando como en este caso se refiere a la vivienda que constituyo el domicilio familiar y plazas de aparcamiento anexas, tal como se desprende de estas resoluciones, no resulta necesaria la protocolización que se pretende, pues los documentos públicos y judiciales aportados, resultan títulos aptos para su inscripción, resultando el testimonio un documento público, correspondiendo al letrado de la Administración de justicia, en exclusiva y con plenitud de facultades dar fe de las actuaciones judiciales. Además, ostenta la función de documentación y formación de autos y expedientes judiciales, como el que nos ocupa. En consecuencia, el Decreto y convenio de reparto y liquidación de la sociedad ganancial que se aporta para inscripción, consistente en testimonio es un documento público.

La protocolización que se interesa por el Registro n.º 3 de Alicante, en base al artículo 788 de la ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento y no añade a la certificación judicial un efecto probatorio del que ya no goce.

En Resoluciones anteriores de la DGRN, análogas a la situación de hecho actual, en las que existiendo conformidad de los esposos e interesados, reconocidas judicialmente sobre la liquidación y adjudicación de los bienes que componen la sociedad de gananciales, cuyo cuaderno partición al se reconoce y ratifica en el procedimiento judicial seguido a tal efecto, conforme al procedimiento dictado en el artículo 800 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de actuaciones en consecuencia estrictamente judiciales, correspondiendo por tanto al secretario judicial en exclusiva y con plenitud dar fe de las mismas, de modo que de modo que el testimonio del Decreto aprobatorio de dicha partición expedido por el secretario judiciales documento público (artículos 1216 del Código Civil y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que acredita plenamente no sólo la realidad del acto particional, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, c) [sic] que sin prejuzgar ahora sobre la vigencia de esa necesidad de protocolización notarial de las actuaciones judiciales seguidas, a la vista del artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que encomienda al secretario judicial la función de documentación y la formación de autos y expedientes y su constancia.

En este caso, el acta notarial de protocolización, no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento de los interesados, que ya fue ratificado en sede Judicial, de modo que no añadiría a la certificación judicial del Decreto aprobatorio de la liquidación, adjudicación y reparto de los bienes que conforman la sociedad ganancial, incluido en la documentación protocolizada, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo el Testimonio del Decreto de adjudicación de bienes dimanante del procedimiento judicial de liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial, extinguida por motivo del divorcio de los cónyuges. Sin que exista pro [sic] tanto entre los cónyuges y partes directamente interesadas, disconformidad alguna, que precisara la protocolización de dicho consentimiento en su caso.

Fundamentos de Derecho

El Decreto testimoniado por el Letrado de la Administración de Justicia, está revestido de la condición de documento público, y es una resolución firme, y en consecuencia puede acceder al Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecarlo. Por tanto el letrado de la Administración de Justicia tiene en exclusiva y con plenitud, facultades para dar fe del contenido de dicho testimonio aprobatorio de la liquidación de la sociedad ganancial, constituyendo título habilitante para inscribir en el Registro de la Propiedad correspondiente los bienes inmuebles incorporados, en virtud de los artículos 145 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como Artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el documento de protocolización aportase ningún nuevo efecto habilitante, del que no gozase ya el testimonio aportado por sí mismo.

El testimonio del Decreto aprobatorio de dicha adjudicación expedido por el letrado de la Administración de Justicia, anterior secretario Judicial, es documento público (artículos 1216 del Código Civil y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que acredita plenamente no sólo la realidad del acto de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 453. 1. Corresponde a los Secretario Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercido de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido

2. Los secretarios Judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.

3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.

4. En el ejercido de esta función no precisaren de la intervención adicional de testigos.

Artículo 454. 1. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley.

2. Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.

3. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.

4. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la Información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

5. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servidos.

Así mismo, en lo que concierne a los documentos públicos, el art. 1216. Código Civil los define como aquellos autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

En su virtud,

Suplico a VI, tenga por presentado este escrito y lo admita a trámite, elevándolo a la Dirección General de Registros y Notariado, teniendo por formalizado recurso gubernativo frente a la resolución desfavorable a la inscripción del asiento n.º 623 del tomo 156 del libro diario y número de entrada 6270 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Alicante, y revocando la misma, acuerde la inscripción sin necesidad de protocolizar el testimonio del Decreto judicial de 10 de abril de 2018 dimanante del procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales n.º 584/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante

.

IV

La registradora de la Propiedad notificó la interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, sin que éste hiciera alegaciones, y elevó el expediente a este Centro Directivo, con su informe, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2018.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2, 3, 9, 18, 19, 19 bis, 21, 38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 145, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524, 705 y siguientes, 769 y siguientes, 787 y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 90, 91, 103, 1261, 1280, 1344, 1397, 1404, 1809, 1816 y 1817 del Código Civil; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre de 1867, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 5 de mayo de 2003, 21 de abril y 25 de octubre de 2005, 21 de enero, 2 de marzo, 30 y 31 de mayo y 27 de julio de 2006, 9 de abril de 2007, 22 de mayo y 29 de octubre de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero, 16 de junio, 15 de julio y 9 y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 22 de febrero, 11 de abril y 5 de diciembre de 2012, 11 de mayo, 21 de junio, 9 de julio, 5 y 28 de agosto y 18 de diciembre de 2013, 25 de febrero, 27 de marzo, 30 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 3 de marzo, 7 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 2015, 16 y 27 de febrero, 4 y 5 de mayo, 2 de junio, 19 y 26 de julio, 6 de septiembre, 13, 17 y 24 de octubre, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2016, 11 de enero, 16 de febrero, 1 de marzo, 5 y 6 de abril, 17, 18 y 30 de mayo, 19 y 20 de junio, 21 y 26 de julio, 7, 18 y 27 de septiembre, 11 y 31 de octubre y 2 y 8 de noviembre de 2017 y 20 de febrero y 6 de junio de 2018.

  1.  Se debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de un decreto expedido por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por el que «se aprueba el convenio/acuerdo de fecha 10 de abril de 2018, debidamente suscrito y ratificado por los cónyuges, doña M. T. N. T. y don P. J. C. C., para la liquidación del régimen económico matrimonial, adjuntándose a la presente resolución y llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley». En dicho acuerdo de los cónyuges se adjudican determinadas fincas a la esposa (una vivienda inscrita con carácter privativo del esposo y dos plazas de aparcamiento inscritas con carácter ganancial). Interesa hacer constar que, aun cuando en el referido acuerdo se indica que en sentencia del referido Juzgado de fecha 5 de diciembre de 2016 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, no se hace ninguna referencia a la eventual existencia de convenio regulador de los efectos de dicho divorcio.

    La registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, al remitirse la parte dispositiva del decreto a los dos primeros apartados del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es necesaria la protocolización del acuerdo sobre liquidación del régimen económico-matrimonial aprobado en sede judicial.

    La recurrente alega que el decreto testimoniado por la letrada de la Administración de Justicia está revestido de la condición de documento público, y es una resolución firme que puede acceder al Registro de la Propiedad, por lo que el documento presentado constituye título habilitante para la inscripción de los bienes adjudicados, según los artículos 145 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y añade que el testimonio del decreto aprobatorio de dicha adjudicación es documento público (artículos 1216 del Código Civil y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que acredita plenamente no sólo la realidad del acto de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales sino, además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  2.  La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General en numerosas ocasiones habiéndose elaborado una reiterada doctrina que resulta de plena aplicación al presente supuesto (vid., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2016 y 1 de marzo, 5 de abril y 18 de mayo de 2017).

    Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

    Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).

  3.  En el supuesto de este expediente no se trata de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en relación con el convenio regulador que establece que puede suponer un título inscribible, en materia de liquidación del régimen económico-matrimonial, respectos de aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los supuestos del régimen de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común.

    Como también ha puesto de relieve este Centro Directivo, es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.

    Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

    Fuera de los casos de convenio regulador, conforme al artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso se aplica para la liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial, tanto si ha sido establecido por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, siempre que concurra en dicho régimen una situación que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, que es precisamente el patrimonio que hay que liquidar y dividir.

    Dispone el artículo 810.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley».

    Y el artículo 788 establece lo siguiente: «1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».

    Poniendo en relación este artículo con el 787.2 anterior se deduce la necesidad de su protocolización notarial. El artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

    En el mismo sentido, esta Dirección General ha afirmado (cfr. Resolución de 19 de julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública; esta misma regla es aplicable, por la remisión legal que se efectúa según ha quedado expuesto, al caso de la liquidación judicial de gananciales.

    Por ello el defecto debe ser confirmado.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de noviembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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