Resolución de 5 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
Publicado enBOE, 27 de Diciembre de 2018

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa del Registrador Mercantil V de Valencia don José Luis Gómez-Fabra Gómez a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «Veterinarios Specivets, S.L.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia, don Fernando Olaizola Martínez, el día 30 de julio de 2018, con el número 1.235 de protocolo, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada «Veterinarios Specivets, S.L.», cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por «la prestación de asistencia veterinaria en todas sus especialidades», si bien en el mismo artículo de los estatutos relativo al objeto social se dispone que «las actividades integrantes del objeto social se realizarán por medio de los correspondientes profesionales cuando así sea preciso»; y se añade que «en ningún caso tendrá por objeto la sociedad el ejercicio en común de actividades profesionales, sino que en cuanto al desarrollo de las mismas se configura como una sociedad de intermediación, que no proporciona directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino que actúa como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen, quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007 de quince de marzo».

II

Presentada el día 6 de agosto de 2018 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la calificación que, a continuación, se transcribe en lo pertinente:

José Luis Gómez-Fabra Gómez, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos: (…)

Fundamentos de derecho:

1. No siendo la precedente sociedad de carácter profesional, es decir no sujeta a la Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, y sin embargo incluir en la denominación una actividad profesional (veterinarios) se infringe la doctrina que emana de la STS del 18 de Julio de 2012 que exige que debe constar claramente la concreta naturaleza de la sociedad. Asimismo aplica dicha doctrina en cuanto a la denominación social la DGRN en su Resolución de 23 de Septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016, que trata un tema similar y en la que se señaló la infracción del artículo 402 del R.M.M., prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluido en el objeto de la Sociedad. Asimismo, se conculca el principio de veracidad que informa esta materia y por ende el artículo 406 del R.M.M., que prohíbe denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad (RDGRN de 16 de marzo de 2012). Defecto de carácter denegatorio.

Observaciones: La subsanación lleva consigo una nueva denominación cuya novedad se acreditará mediante el correspondiente certificado del Registro Mercantil Central, que deberá ser solicitada por un socio fundador al ser una rectificación, por no por la propia Sociedad.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011).

(…)

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, a 7 de agosto de 2018.–El Registrador N.º V. Fdo.: José Luis Gómez-Fabra Gómez.

La calificación se notificó al notario autorizante el día 10 de agosto de 2018.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Olaizola Martínez, Notario de Valencia, interpuso recurso el día 7 de septiembre de 2018 mediante escrito con las siguientes alegaciones:

I. La calificación que es objeto del presente recurso deniega la inscripción solicitada basándose en que la inclusión en la denominación de una sociedad mercantil, que no tenga el carácter de profesional, de una actividad profesional (en el caso que nos ocupa, la práctica veterinaria), conculcaría el principio de veracidad de la denominación social, induciendo a confusión en el tráfico mercantil.

Este principio de veracidad conlleva, en primer lugar, que la denominación social no pueda inducir a confusión sobre la identidad de la sociedad, ni tampoco sobre su clase o naturaleza. Así lo establecen el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil, el artículo 403.1 cuando exige que en la denominación figure la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura, o el artículo 405 cuando prohíbe el empleo de denominaciones oficiales.

En segundo lugar, el principio de veracidad también proscribe que la denominación induzca a error sobre las actividades que desempeña la sociedad: así, los artículos 400.2 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando señalan que en la denominación social no puede hacerse referencia a actividades que no estén incluidas en el objeto social.

Y finalmente, este principio exige que la denominación social, cuando sea subjetiva, no genere una falsa apariencia acerca de su composición personal y de la posible vinculación de determinadas personas con la sociedad, exigiendo el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil el consentimiento de aquel cuyo nombre se utiliza.

II. No parece que la inclusión en la denominación de una actividad profesional afecte "per se" a la función identificadora o individualizadora que se señala como función primordial de la denominación social. La exigencia de originalidad del nombre y la prohibición de identidad o cuasi identidad que se recoge en los artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil no son por tanto lo que aquí se cuestiona.

Y en cuanto que los fundadores de la sociedad no han optado por una denominación subjetiva, tampoco se trata de la aplicación del artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil.

Así, pues, hemos de circunscribirnos a si la denominación social elegida induce a error o confusión sobre la clase o naturaleza de la sociedad o sobre las actividades que integran su objeto social.

III. En cuanto al error sobre la clase o naturaleza de la sociedad, la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha ocupado en diversas resoluciones de esta cuestión; así, rechazando denominaciones que inducían a confusión con asociaciones religiosas (Resolución de veintiséis de junio de 1997), con organismos universitarios (Resolución de catorce de mayo de 1998) o con asociaciones deportivas (Resolución de dos de enero de 2003).

Señala esta última Resolución de dos de enero de 2003 que "se vulnera el principio general de nuestro Ordenamiento según el cual se prohíbe que la denominación de una persona jurídica pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza –pública o privada–, clase, tipo o forma; es parte del principio de veracidad de la denominación social y responde al principio aún más general de buena fe en el tráfico jurídico. Así, sólo las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones podrán utilizar la denominación de Fundación (artículo 3.2 de la Ley 30/1994); la denominación de la Cooperativa incluirá necesariamente las palabras ‘Sociedad Cooperativa’ o su abreviatura y esta denominación será exclusiva (artículo 1.3 de la Ley 27/1999, de Cooperativas); la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación, prescribe en su artículo 8 que la denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su clase o naturaleza, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa"; cita a continuación los artículos 396 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil y concluye señalando que "en consecuencia, le está vedado a toda sociedad mercantil la inclusión en su denominación de términos como ‘Fundación’, ‘cooperativa’ o ‘asociación’".

Pues bien, es evidente que la sociedad que se constituye mediante la escritura calificada no pretende ser otra cosa ni tener otra naturaleza que la de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, recogiéndose en la denominación social la indicación de dicha forma social, como exige el artículo 403 del Reglamento del Registro mercantil, y sin incluir en la misma ningún termino relativo a entidades de otra clase, tipo, forma o naturaleza.

La cuestión sería entonces si nos encontramos o no, dentro de la categoría de las sociedades capitalistas, y del tipo de la sociedad de responsabilidad limitada, con esa figura que es la sociedad profesional, con un régimen especial y una serie de peculiaridades organizativas que se recoge en la Ley 2/2007, de siete de marzo. Al respecto, hay que señalar que el artículo 6 de dicha Ley, al regular la denominación social de este tipo de sociedades, establece que en la misma, junto a la indicación de la forma social de que se trate, deberá figurar la expresión "profesional", de forma desarrollada o abreviada (añadiendo a las siglas propias de la forma social la letra "p"); y que, en nuestro caso, a la indicación de la forma social "sociedad limitada" no se añade la expresión "profesional".

Si la indicación en la denominación del tipo social elegido por los fundadores, tal como exige el artículo 403 del Reglamento del Registro Mercantil, basta para informar a los terceros que se relacionen con la sociedad de las circunstancias y efectos de la forma jurídica que se ha adoptado, incluso en cuestiones tan relevantes como el régimen de responsabilidad de los socios, el no añadir a esa preceptiva indicación de la forma social la expresión "profesional", conforme al esquema legal también ha de bastar, a sensu contrario, para informar de la condición de no profesional de la sociedad (téngase en cuenta además, que el régimen de publicidad de las sociedades profesionales, que recoge e1 artículo 7 de la Ley 2/2007, es especialmente riguroso, tanto a través del Registro Mercantil como del Registro de Sociedades Profesionales del correspondiente Colegio).

Si la forma social ya ha quedado claramente identificada al incluirse en la denominación de la sociedad, que proporciona por tanto una información tipológica completa acerca de lo que es –y no es– la sociedad, cabría todavía plantearse la aplicación del artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil en el supuesto de que en la denominación se hubiesen incluido además otras "palabras indicadoras de un tipo social diferente al de la sociedad que se pretenda constituir, o que pueda inducir a error o confusión sobre el tipo", como señala el artículo 9 de la Orden de 30 de diciembre de 1991. En nuestro caso, si en la denominación social se hubiera incluido la expresión "profesional" al margen de la indicación de la forma social. En tal hipótesis también podría tener sentido una calificación como la que se recurre (aunque, curiosamente, en la Resolución de trece de septiembre de 2000 se admite el empleo del adjetivo "laboral" por una sociedad que no tiene ese carácter, al considerar que si dicho adjetivo es empleado al principio de la denominación, no puede constituir propiamente indicación de la forma social y no puede dar lugar a confusión sobre el tipo).

IV. No produciendo la denominación social elegida error o confusión sobre el tipo, clase ni naturaleza de la sociedad, en concreto sobre su carácter de sociedad no profesional, queda por considerar si se produce el error o confusión sobre la actividad que la sociedad pretende desempeñar.

Hay que señalar ante todo lo improcedente de la invocación en la nota de calificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de julio de 2012, pues allí no se trataba de si la denominación social inducía a error sobre las actividades de la sociedad (que tenía una denominación de fantasía, ''Incor World S.L.''), sino sobre si en el precepto estatutario que recogía el objeto social se reflejaba con la suficiente claridad que la actividad de la sociedad era la de intermediación en, y no el ejercicio en común de, una actividad profesional, lo que habría exigido su constitución como sociedad profesional; mientras que en el artículo segundo de los estatutos sociales recogidos en la escritura calificada se indica claramente que "en ningún caso tendrá por objeto la sociedad el ejercicio en común de actividades profesionales, sino que en cuanto al desarrollo de las mismas se configura como una sociedad de intermediación, que no proporciona directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino que actúa como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen, quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007 de quince de marzo".

La exposición de motivos de dicha Ley excluye de su ámbito a las sociedades de intermediación "que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional"; y añade que en este caso se trata de sociedades "cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no solo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicamente seguidas".

Así pues, y dado que la sociedad que por la escritura calificada se constituye no tiene por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional (objeto propio y exclusivo de las sociedades profesionales), sino la intermediación en el ejercicio de dicha actividad, la calificación recurrida parece considerar que el empleo en la denominación social de la palabra "veterinarios" induce a error o confusión en el tráfico sobre este extremo. Y para evitarlo, es de suponer que bastaría con que en la denominación se hubiere incluido la expresión ''intermediación'' en relación a la práctica veterinaria, quedando así todos los potenciales clientes de la sociedad avisados acerca de tal extremo.

Cabe preguntarse ¿qué diferencia hay para el cliente entre acudir a una sociedad de intermediación o a una sociedad profesional? En ambos casos, el cliente pretende que un profesional colegiado le redacte un proyecto de arquitectura, y es eso lo que obtiene. Ahora bien, si se trata de una sociedad profesional, resulta, en primer lugar, que la factura le será emitida por la sociedad, y no por el concreto profesional que haya redactado el proyecto, ya que éste no actúa en nombre y por cuenta propia, sino por cuenta de la sociedad y bajo su razón social, y es a la sociedad a la que se imputa el negocio jurídico celebrado (artículo 1 de la Ley 2/2007), y en segundo lugar, que el cliente tendrá a su favor un régimen de responsabilidad más garantista, ya que de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales responderán solidariamente la sociedad y los profesionales que hayan actuado (artículo 11 de la Ley).

Pero ambas son cuestiones que resultan del régimen legal de la sociedad profesional, del tipo o categoría de sociedad con la que trata el cliente; lo que nos reconduce al artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil y al error, no ya sobre la actividad de la sociedad, sino sobre el tipo, clase o naturaleza de la misma que, como hemos visto, queda descartado desde el momento en que en la denominación social no se incluye la palabra "profesional", ni junto a la indicación de la forma social, ni al principio de la denominación.

Y por otra parte, por mucho que se acuda a la ficción legal de considerar a la sociedad como un profesional colegiado, quienes prestarán materialmente los correspondientes servicios serán en todo caso personas físicas profesionales y colegiadas (a través de la que únicamente puede ejercerse la actividad profesional –artículo 5 de la Ley–), que actúan con independencia técnica y responden personalmente (artículo 11), a las que se aplica el régimen disciplinario que corresponda (artículo 9.2), y a favor de los cuales puede expedirse el visado de los trabajos que realicen (artículo 9.3).

En definitiva, tanto una sociedad de intermediación como una sociedad profesional son cauces para el ejercicio colectivo de profesiones colegiadas, a través de los cuales se organiza a prestación a los clientes de los correspondientes servicios. Y tanto en unas como en otras, el servicio siempre se lo presta al cliente el profesional persona física, y la sociedad siempre sirve en la realidad de los hechos como intermediaria entre ambos y coordinadora de las correspondientes prestaciones. La diferenciación entre unas y otras acaba reduciéndose al esquema de las relaciones jurídicas que operan en cada caso, no siendo la actividad profesional, como hemos visto, directamente imputable a la sociedad si es de intermediación, pero sí si es profesional.

Si una sociedad no profesional, que tiene por objeto la intermediación en la prestación de servicios profesionales, incluye en su denominación dicha actividad profesional (sin acompañarla de una referencia a la intermediación), ¿realmente resultan confundidos sus clientes acerca de la naturaleza del servicio que contratan y efectivamente reciben? ¿Se está proyectando en el tráfico mercantil una información sobre la actividad de la sociedad que cause en sus clientes una confusión por la que se resienta la seguridad en dicho tráfico? ¿Se está atentando por los fundadores al principio general de buena fe en el tráfico jurídico? ¿Tiene todo ello entidad suficiente para restringir el principio básico que inspira la regulación sobre la cuestión, que es el de libertad de elección de la denominación social?

No se olvide además que las disposiciones que limiten dicho principio de libre elección (como el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil) deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Y que una interpretación de dicho artículo 402 acudiendo a los criterios sociológico (la atención a la realidad social en que ha de ser aplicada la norma) y teleológico (el espíritu y finalidad de la norma, los intereses que trata de tutelar, los propósitos que persigue) también debe llevar al rechazo de la calificación que por la presente se recurre.

IV

Mediante escrito, de fecha 13 de septiembre de 2018, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6.5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales; 7 de la Ley de Sociedades de Capital; 401, 402, 405 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 13 de septiembre de 2000, 6 de abril de 2002, 2 de enero y 26 de mayo de 2003, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 16 de marzo de 2012, 5 de marzo, 16 de marzo, 20 de junio, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio y 23 de septiembre de 2015, 11 de enero, 29 de marzo, 6 de junio, 6 de septiembre, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio y 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017 y 7 de junio de 2018.

  1.  Se plantea en el presente recurso si la denominación de la sociedad constituida puede o no incluir el término «veterinarios» cuando no es una sociedad profesional sino que, entre otras actividades, tiene por objeto la prestación de asistencia veterinaria en todas sus especialidades por medio de los correspondientes profesionales, disponiéndose expresamente que «en ningún caso tendrá por objeto la sociedad el ejercicio en común de actividades profesionales, sino que en cuanto al desarrollo de las mismas se configura como una sociedad de intermediación, que no proporciona directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino que actúa como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen, quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007 de quince de marzo».

  2.  En materia de denominación social, esta Dirección General ha reiterado (por todas, Resolución de 16 de marzo de 2012), que debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debe determinarse si responde al criterio de veracidad.

El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza. Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia, sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así, el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401, prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento, o finalmente el artículo 402, prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

Este Centro Directivo, en Resolución de 23 de septiembre de 2015, entendió que una sociedad de intermediación respecto del desarrollo servicios técnicos de «ingeniería» no puede incluir este término en su denominación social sin precisar en ésta que es sociedad de intermediación, pues «da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería». En los mismos términos se pronuncia la Resolución de 6 de septiembre de 2016 (en recurso interpuesto por el ahora recurrente contra una calificación del mismo registrador) respecto de una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de «arquitectura».

No obstante, este criterio –excesivamente riguroso– no puede ser mantenido.

El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».

Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

Este Centro Directivo llegó a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) que, mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.

En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo consideró que dicha doctrina necesariamente debía ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015 y 29 de marzo de 2016, entre otras).

El Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo ha admitido las sociedades de intermediación, cuando afirma que «la calificación negativa del registrador mercantil no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma». Lo que exige la Sentencia es la «certidumbre jurídica», afirmando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio y 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

En el presente caso esta doctrina ha sido plenamente respetada, pues en la determinación estatutaria del objeto social se expresa claramente, respecto de la actividad de «veterinaria», que ésta es imputable directamente a los socios y no a la sociedad, que actúa exclusivamente «como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen, quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007 de quince de marzo».

De este modo, aunque la denominación social puede ser tanto indicativo de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata.

Como ha puesto de relieve esta Dirección General, la restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona. Así, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, este entro Directivo admitió que en la denominación de una sociedad limitada de tipo general -no laboral- se incluyera el término laboral («Laboral Al-Mar, S.L.»), bajo el razonamiento de que dicho término no constituía propiamente indicación de la forma social. Y, según la Resolución de 26 de mayo de 2003, es admisible la utilización de las siglas «SAT» al principio de la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada, pues «si la persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto», por lo que, al no constar guarismo alguno, no puede confundirse con una sociedad agraria de transformación con responsabilidad limitada de los socios.

Este mismo criterio debe aplicarse en el presente caso, toda vez que en la denominación de la sociedad no se indica necesariamente que se trate de una sociedad profesional, y en la definición estatutaria del objeto se determina expresamente que se trata de una sociedad de intermediación en la actividad de «veterinaria». La inclusión en la denominación social de la palabra «veterinarios» (a mayor abundamiento, en plural), no implica necesariamente que su objeto lo constituyan unos servicios profesionales de modo que «se impute tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social, (…) que [la sociedad] se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social», como define la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007. Más bien, debe entenderse que dentro de la expresión «Veterinarios Specivets, Sociedad Limitada» puede también caber perfectamente la prestación de los citados servicios en nombre propio y bajo su particular responsabilidad profesional por los veterinarios que la misma sociedad proporcione a sus clientes, mediante su labor de intermediación o provisión de medios. En otras palabras, no parece que induzca a error sobre la existencia de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la inclusión en la denominación social de la palabra «Veterinarios», unida a la no inclusión de la sigla «P», o «Profesional» en la mención relativa a la forma societaria.

Por ello, el defecto debe ser revocado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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