Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat a expedir una certificación en los términos recogidos en la solicitud.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
Publicado enBOE, 2 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por don P. C. E., don P. E. C. y don M. C. P. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, don Joaquín María Larrondo Lizarraga, a expedir una certificación en los términos recogidos en la solicitud.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita por don P. C. E., don P. E. C. y don M. C. P. el día 19 de noviembre de 2015 se solicitó que, con referencia a la finca registral número 4.444 de Sant Boi, se expidiera certificación literal por fotocopia que incluya cualquier nota marginal, cajetín o guarismo de una serie de asientos de presentación, estén o no cancelados, y que contengan las notas de calificación efectuadas en su día. Respecto de los documentos que han motivado dichos asientos de presentación, «(…) una única certificación literal mediante fotocopia del contenido de las notas a pie de título a las que se refiere el artículo 412 del Reglamento Hipotecario que consten en documentos públicos y que sólo pueden estar archivadas en el Registro de la Propiedad en los legajos de documentos públicos, y de los documentos privados, incluyendo sus notas a pie de título que deben obrar en los Legajos de documentos privados a tenor de los artículos 342, 410 y 412 del Reglamento Hipotecario y de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 18 de junio de 2015; Fundamento de derecho 1.º, pero ello únicamente que efectivamente conste dicha nota de calificación, y en caso de no constar dicha nota de la calificación que tuvieron las solicitudes que motivaron las asientos que hemos enumerado, certificación (en este caso no mediante fotocopia) que se incluirá después de la anterior, que el documento público y el privado está o no archivado dentro del Legajo donde le correspondería estar, y en caso de que el documento no esté archivado, certificación que se incluirá después de la anterior del índice rubricado por el Registrador correspondiente al Legajo en cuestión, siempre que conste en dicho índice haberse archivado el documento público o privado en cuestión que no aparezca. Para dicho índice, cuando se emita certificación, aparte del número de páginas y rubrica del registrador interesa tan solo fotocopia de la parte en que se indicase que el documento que no aparece, había quedado archivado en su día (…)». También se pedía en el apartado tercero una única certificación literal mediante fotocopia «(…) conteniendo certificación del acta de posesión a la que se refieren los artículos 401 y 518 del Reglamento Hipotecario al hacerse cargo del Registro Don Joaquín-María Larrondo Lizarraga y también certificación del Libro inventario al hacerse cargo del Registro su antecesor inmediato en el cargo de Registrador de Sant Boi, en la medida que en las inscripciones tomando acta de la entrega se hicieran menciones a archivo de notas de calificación en algún Legajo específico independiente o en algún archivo informático o en los legajos de documentos públicos o privados. Dicha certificación incluirá referencia al número de páginas que contiene cada acta. No obstante las páginas fotocopiadas que deba incluir la certificación de la totalidad de dichas actas fuese menor o igual a 30, entonces se solicita una certificación literal mediante fotocopia que contenga la totalidad de las dos actas indicadas anteriormente». Finalmente, en el punto cuarto de la instancia, se solicitaba «(…) una certificación literal mediante fotocopia que incluya el comprobante de entrada o de envío de la documentación que se envió a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas el 16 de abril de 2014 y que se recibió en el Registro el día antes (15 de abril) por remitírselo la DGRN, todo ello en el marco del Recurso Gubernativo referido a la finca 4.444 que acabó con la Resolución de dicha Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de 12 de junio de 2014 (…)».

II

Presentada la citada instancia en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, el registrador comienza por rechazar la pretensión de los solicitantes respecto a que declare su incompatibilidad «(…) por entenderse que el suscribiente no está incurso en causa de incompatibilidad del artículo 102 del Reglamento Hipotecario, por carecer de interés en los derechos a que se refieren los asientos de esta certificación, ni tener parentesco con sus titulares, ni con el presentante. Tampoco consta al infrascrito ni la interposición de la demanda a que se refiere el apartado I de la instancia, ni su acreditación, razón por la que no se aprecia ningún interés patrimonial contrapuesto que incurra en la limitación del artículo relacionado, por lo que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria le obliga a expedir la presente. Las RRDGRN citadas en la solicitud de la certificación no son aplicables. La Resolución de 3 de diciembre de 2010 se refiere a posible parentesco entre el registrador que expide la certificación y el solicitante, lo que no es nuestro caso. Además el solicitante no es titular de derechos sobre la finca objeto de la certificación, a diferencia de nuestro supuesto, que sí lo es, lo que le legitima para pedir la certificación literal de asientos de presentación caducados (art. 231 de la Ley Hipotecaria y art. 340 de su Reglamento). Las otras dos Resoluciones se refieren a notas simples, en las que no cabe informar de asientos de presentación caducados. De otra parte al Sr. C. E. se le han expedido al menos tres certificados sobre la misma finca objeto de esta certificación, en el último año, sin que hasta la fecha haya realizado reclamación alguna por razón del artículo 102 del Reglamento Hipotecario. La solicitud de incompatibilidad del infrascrito llevaría al absurdo de que anulara la actuación de cualquier registrador titular por la mera manifestación de que se va a ejercitar una acción de responsabilidad civil contra él (…)». Aclarado este extremo, el registrador procedió a expedir certificación literal, aunque no por fotocopia, de los asientos de presentación solicitados y de las notas marginales referidas a los mismos. Sin embargo, se deniega la expedición de certificación respecto las escrituras públicas que causaron los referidos asientos, «(…) por no hallarse ello reglamentado y poder remitirse a los protocolos Notariales, quien acredite interés para ello, para la obtención de copias Notariales correspondientes». Igualmente se deniega «(…) la expedición de la certificación en cuanto a lo solicitado en el apartado «Tercero», de conformidad con los artículos 607 del Código Civil, 221.1,2,7 y 227 de la Ley Hipotecaria, 332 del Reglamento Hipotecario, Instrucciones de 5 de febrero de 1987, 17 de febrero de 1998 y 29 de octubre de 1996 de la DGRyN, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de junio de 1990 y 24 de febrero de 2000, Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2000, Resolución-Circular de la DGRyN de 12 de junio de 1985 y Resoluciones de la DGRyN de fechas 19 de julio de 2012, 3 de febrero de 2014, 23 de junio de 2014, entre otras, por faltar interés legítimo en conocer su contenido, en la medida en que no le afectan y no forman parte del contenido de la publicidad de los libros del Registro. El nombramiento del suscribiente, como titular de este Registro, consta publicado en el DOGC al que me remito, habiendo tomado posesión en el plazo reglamentario». De igual forma se rechaza «(…) la expedición de la certificación en cuanto a lo solicitado en el apartado «Cuarto», por el motivo de que no forma parte del contenido de la publicidad de los libros del Registro y por no estar previsto este trámite de notificación de documento al interesado en el recurso gubernativo, razón por la que carece de interés legítimo (art. 327.3 de la Ley Hipotecaria y artículo 3.6 de la Llei 5/2009, de 28 de abril, de Recurso Gubernativo en Materia de Derecho Catalán) (…) Sant Boi de Llobregat, a tres de diciembre de 2015 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior calificación, don P. C. E., don P. E. C. y don M. C. P. interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en atención a los siguientes antecedentes y fundamentos: (…) Primero.–La certificación fechada el 3 de diciembre de 2015 no estaba disponible en el plazo de 4 días previsto en el artículo 236 de la Ley Hipotecaria. Tal y como se ha expuesto, se comunicó al presentante que la certificación fechada el 3 de diciembre de 2015 estaba a su disposición el 10 de diciembre de 2015. Es evidente que el interés que tiene el solicitante de una certificación no queda atendido por la emisión de dicha certificación en el plazo de 4 días previsto en el artículo 236 de la Ley Hipotecaria, sino que además debe quedar a disposición del interesado. Segundo.–Los recursos y calificaciones indicados en la certificación del registrador son inexactos. Así, al contrario de lo que manifiesta el registrador, no existe la posibilidad de solicitar una calificación sustitutoria como en el caso de una calificación de un documento para el que se pida la inscripción, no existe tampoco el recurso directo ante los tribunales ante los juzgados de la capital de provincia al contrario de lo indicado en la certificación. Existe únicamente la posibilidad de efectuar un recurso gubernativo tal y como se indica en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria. Tercero.–Parte de las sentencias y resoluciones citadas por el registrador en su denegación a emitir no existen y para las sentencias del Tribunal Supremo se omite indicar a que orden jurisdiccional pertenecen (Contencioso-administrativo o civil) y tampoco se indica para las sentencias o resoluciones cual es el fundamento de derecho invocado o ni tampoco se indica cita alguna, causando todo ello efectiva indefensión en los solicitantes. En la preparación de este recurso no se ha encontrado que el Tribunal Constitucional hubiese dictado sentencia alguna el 20 de noviembre de 2000. No constando cita de ningún precepto ha sido imposible para los solicitantes conocer a qué se está refiriendo el registrador. Igualmente en lo que se refiere a las sentencias del Tribunal Supremo, se desconoce si las mismas han sido dictadas en el orden civil o contencioso-administrativo. Los solicitantes, al encontrar dos sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo referidas ambas a los registros de la propiedad han supuesto que el registrador se refería a las mismas. Sin embargo no tienen la seguridad absoluta de que así sea, por lo que si las sentencias fuesen otras se habría creado efectiva indefensión en los solicitantes. Respecto a estas dos sentencias debemos señalar que la primera de ellas, de 16 de junio de 1990, se ignora porqué ha sido citada, puesto que se refiere a la solicitud de una asociación para que se le reconozca con carácter general su interés en solicitar información a los registros de la propiedad, lo que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Respecto a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 2014, hay que destacar que no se acierta a ver que tienen que ver respecto al caso planteado puesto que ninguna de las tres resoluciones dictadas en esa fecha, dos de ellas referidas a la presentación electrónica de una copia de una escritura en el registro y la otra referida a la suspensión de un mandamiento de embargo, se refieren a temas siquiera remotamente relacionados con el que nos ocupa. Respecto a las diversas instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no se entiende que se citen otras instrucciones que las de 17 de febrero de 1998 y la de 29 de octubre de 1996, cuando de la lectura de la del 17 de febrero de 1998 se desprende que las anteriores de 12 de junio de 1985 y 5 de febrero de 1987 están derogadas por ocuparse de los mismos extremos precisamente la nueva instrucción de 17 de febrero de 1998. Instrucción asimismo parcialmente derogada al haberse modificado el artículo 334 del Reglamento Hipotecario y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencias de 12 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 7 de junio de 2001. Es por lo tanto necesario que se rechace cualquier alegación del registrador respecto a las sentencias y resoluciones que ha sido imposible localizar, ni tan siquiera si la excusa del Registrador fuese que ha habido algún error, puesto que su imprecisión causa indefensión. Primero (sic).–Se ha denegado la solicitud de manifestación de los asientos del registro mediante fotocopia. Se ha infringido el artículo 222 punto 1.º de la Ley Hipotecaria. El registrador de la propiedad certifica de forma literal el contenido de los asientos solicitados pero no mediante fotocopia (Excepto para alguno de los datos contenidos en el apartado segundo de la solicitud de 19 de noviembre de 2015). El registrador no justifica en modo alguno la denegación de la entrega de las fotocopias. En primer lugar hay que destacar que no habiendo justificado Don Joaquín-María Larrondo Lizarraga la certificación solicitada mediante fotocopia, no puede ahora exponer motivo alguno para denegarla, puesto que dicha situación crearía indefensión a esta parte. Sin embargo como dicho registrador ya ha incluido en otra ocasión nuevos motivos en su informe en defensa de su nota de calificación Recurso gubernativo que terminó con la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de 12 de junio de 2014 favorable a lo solicitado por el recurrente, es el motivo por el que se hace de forma preventiva esta manifestación. Por otra parte, es evidente que la solicitud de manifestación de los asientos del registro mediante certificación por fotocopia es uno de los métodos admisibles de expedir certificaciones y manifestar dichos asientos indicando el artículo 222.2 que dicha manifestación puede realizarse por certificación (o nota simple informativa). En este sentido en España se expiden miles de certificaciones mediante fotocopia de los asientos sin problema alguno (con la debida omisión de los datos personales al haber tratado profesionalmente dichas fotocopias), hecho que facilita la emisión de certificaciones a los diversos registros. Es por ello que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencias de 12 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 7 de junio de 2001 en los mismos términos: «Decíamos entonces y repetimos ahora que, al aprobase el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, el legislador rechazó la redacción del Proyecto, idéntica a la después recogida en el Reglamento, según la cual ‘los Registradores pondrán de manifiesto el contenido de los libros del Registro’, dejando subsistente la anterior a la reforma del siguiente tenor literal: ‘Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación’. Este precepto, íntegramente respetado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, no deja lugar a dudas en cuanto al deber de los Registradores de poner de manifiesto los libros del Registro (y no meramente su contenido), y de ello deriva la subsiguiente prohibición expresa de sacarlos de la oficina y el encargo de adoptar precauciones para asegurar su conservación, prohibición y recomendación transcritas en el último inciso del artículo 332.1 del Reglamento, lo que corrobora que tanto el precepto legal como el reglamentario imponen a los Registradores el deber de poner de manifiesto los libros de Registro y no meramente su contenido, de manera que esta disposición reglamentaria, objeto del recurso, no infringe la jerarquía normativa si se interpreta rectamente de acuerdo con lo dispuesto inequívocamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, es decir si no se utiliza como subterfugio para incumplir lo establecido en este categórico precepto legal. Los problemas, que evidentemente comporta la exhibición material de los libros, no son justificación para dejar sin efecto el mandato incorporado al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, que, como se deduce del trámite parlamentario y de su propia literalidad (artículo 3.1 del Código civil), tiene como finalidad lograr la publicidad del Registro de la Propiedad mediante la manifestación de los mismos libros y no sólo de su contenido». Siendo por lo tanto evidente que no existe disposición legal alguna que impida la manifestación de los libros mediante una fotocopia y que dicha manifestación se emita mediante certificación, procede su emisión en la forma expresamente solicitada, aunque el registrador tenga además que tratar profesionalmente dicha fotocopia para eliminar los datos de carácter personal y confidenciales que pudiese contener la misma. Y a estos efectos debemos recordar que el precepto preconstitucional del artículo 334 del Reglamento Hipotecario que impedía la entrega de la fotocopia a quién solicitaba la manifestación de los libros ha sido modificado y derogada y que además no tiene sentido ni objeto alguno denegar una certificación mediante fotocopia cuando se admite la manifestación de los libros mediante la entrega de una nota simple informativa realizada por fotocopia. Segundo.–Se ha denegado la manifestación del libro inventario del registro infringiendo el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria. La manifestación de dicho libro inventario ha sido denegada según el registrador por: 1.º) Carecer de interés legítimo en conocer el contenido en la medida que no nos afecta el mismo. 2.º) No forma parte del contenido de la publicidad de los libros del registro. En primer lugar hay que indicar que según el registrador diversas calificaciones que deberían constar inscritas en el libro diario tal y como determina el artículo 435 del Reglamento Hipotecario (sic). Además según certificó el registrador y se deduce también de su actual certificación no estarían archivadas en el registro dichas notas de calificación, porque no se certifican. Continúa el recurrente valorando lo que a su juicio revela una posible irregularidad y justificando su interés legítimo en conocer su existencia a efectos de aclarar la posible exigencia de responsabilidad. En este sentido la resolución de 3 de febrero de 2014 fundamento jurídico 6.º ampara la petición de información, tal y como reconoce también el preámbulo de la instrucción de 17 de febrero de 1998: «Se consideran, pues finalidades de la institución registral la investigación, jurídica en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación...)». En efecto dicha instrucción no limita en modo alguno la investigación jurídica al objeto, titularidad, limitaciones, representación sino que deja abierto el número de supuestos mientras los mismos sean la investigación jurídica encaminada a la interposición de una acción judicial. Y por otra parte dicha instrucción (pensada en este aspecto para la interposición de acciones judiciales contra persona distinta del Registrador) no puede desvirtuar jamás la Ley que indica que los libros del Registro deben de manifestarse a quienes tengan interés en los mismos (con la debida protección de los datos de carácter personal si fuese el caso). Continúa incidiendo en la posible irregularidad. Continúa justificando que los solicitantes tenían interés en conocer la literalidad de los motivos de denegación de la cancelación del fideicomiso con posterioridad al año 1998. Aunque señala que los mismos están muy claros, renuncia expresa a la cancelación del fideicomiso por parte de todos los intervinientes en la escritura de 22 de diciembre de 1993, (renuncia que se inscribió y consta inscrita en el registro para dicha finca)… y que basándose en esos motivos se ha cancelado un 25% del fideicomiso que grababa la finca registral 4.444 de Sant-Boi entendiendo los solicitantes que procede la aplicación del artículo 300 de la Ley Hipotecaria… Tercero.–Entiende aplicable el artículo 102 del Reglamento Hipotecario por lo que a su juicio debe de ser un registrador substituto quién emita las certificaciones solicitadas. Dicho artículo indica que: «los Registradores no podrán calificar por si los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos (...), por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en el mismo». Continúa justificando la aplicabilidad de dicho artículo. Cuarto.–Los motivos de solicitud de la certificación solicitada en el apartado Cuarto de nuestra solicitud se expondrán con mayor precisión en otra solicitud. Habiendo indicado únicamente que se considera al registrador archivero natural del documento solicitado, se cree conveniente incluir además otros motivos en la solicitud. Por ello no se recurre contra la denegación de la emisión de dicha certificación, debiendo hacer constar sin embargo que se discrepa de los motivos alegados por el registrador. Por todo ello, solicitan: 1.º) Que se emitan por un registrador sustituto las certificaciones 1.ª a 3.ª incluidas en su solicitud de 19 de noviembre de 2015. 2.º) Que dichas manifestaciones lo sean precisamente mediante fotocopia tal y como se indica en la solicitud de 19 de noviembre de 2015. 3.º) Que se notifique la Resolución que se tome en las direcciones de los 3 solicitantes. Otrosí solicitan: 1.º) Que como no se ha indicado ningún motivo para la denegación de la solicitud de certificación mediante fotocopia, se rechace cualquier eventual informe en defensa de la nota de calificación que incluya algún motivo de denegación de dicha solicitud de 19 de noviembre de 2015, ya que cualquier argumentación provocaría la indefensión de los solicitantes (…).

IV

El registrador de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, a la vista de escrito de recurso, el día 14 de enero de 2016 expidió una certificación complementaria de la librada el día 3 de diciembre de 2015, en la que accede a certificar por fotocopia los asientos respecto de los que antes había expedido certificación literal. En lo demás, emitió el preceptivo informe en el que mantuvo el criterio sostenido en la calificación ahora recurrida, formando el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 607 del Código Civil; 1, 2, 19, 19 bis, 221 y siguientes, 322 y 323 de la Ley Hipotecaria; 102, 108, 332 y siguientes, 401, 410, 435 y 518 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/2014, de 22 de julio; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2000 y 31 de enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010, 26 de mayo y 16 de septiembre de 2011, 14 de septiembre y 19 de noviembre de 2012, 24 de enero y 26 de febrero de 2013, 30 de enero y 3 de febrero de 2014 y 5 de junio y 23 de julio de 2015.

  1. Se aborda en este expediente diferentes aspectos relacionados con la publicidad formal. Como se expone más detalladamente en los «Hechos», los recurrentes solicitaron, con referencia a la finca 4.444 de Sant Boi, que se expidiera certificación literal por fotocopia de una serie de asientos de presentación con sus respectivas notas marginal, de las notas a pie de título a las que se refiere el artículo 412 del Reglamento Hipotecario que consten en documentos públicos, y de los documentos privados, incluyendo sus notas a pie de título que deben obrar en los Legajos de documentos privados a tenor de los artículos 342, 410 y 412 del Reglamento Hipotecario, así como certificación del acta de posesión a la que se refieren los artículos 401 y 518 del Reglamento Hipotecario al hacerse cargo del Registro y también certificación del Libro inventario al hacerse cargo del Registro su antecesor inmediato en el cargo de registrador de Sant Boi. Finalmente se pedía fotocopia de la documentación correspondiente a la tramitación del recurso que motivó Resolución de 12 de junio de 2014 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña. Como interés legítimo para fundamentar esta solicitud, se especificaba que era pretensión de los firmantes de la instancia interponer reclamación judicial por responsabilidad personal frente al registrador en relación con una serie de actuaciones registrales sobre la citada finca 4.444. En atención a esta circunstancia ponían de manifiesto en la instancia que el registrador se encontraba en situación de incompatibilidad de conformidad con el artículo 102 del Reglamento Hipotecario, por lo que solicitaban la intervención de un registrador sustituto.

    – El registrador entendió que no se encontraba en la citada situación de incompatibilidad.

    – En consecuencia procedió a emitir la correspondiente certificación por reproducción literal de los asientos, pero no por fotocopia. En la certificación constan las calificaciones que constan extendidas por notas marginales de los citados asientos, así mismo se insertaron por fotocopias las instancias que obran archivadas.

    – Denegó la certificación respecto de las escrituras públicas que habían causado los respectivos asientos, por entender que corresponde solicitar copia de las mismas al notario encargado del protocolo, de acuerdo con la legislación notarial.

    – Respecto de su nombramiento como titular del Registro de Sant Boi del Llobregat, igualmente deniega certificar por aparecer tal extremo recogido en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

    – Respecto del libro inventario, deniega la certificación por carecer de interés legítimo el solicitante y no formar este extremo parte de del contenido de la publicidad registral.

    – Por último, en relación a la documentación referida a la tramitación de un recurso que concluyó con la Resolución de 12 de junio de 2014 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, por el motivo de que no formar parte del contenido de la publicidad de los libros del Registro y por no estar previsto este trámite de notificación de documento al interesado en el recurso, razón por la que carece de interés legítimo. Respecto de esta última cuestión los recurrentes hacen constar que no recurren la denegación, aunque manifiestan que discrepan de los motivos alegados por el registrador.

    El registrador, a la vista de los argumentos expuestos en el escrito de recurso, desiste de su negativa a expedir certificación por fotocopia, por lo que sólo procede ahora pronunciarse sobre las restantes causas de denegación recogidas en la calificación impugnada y que han sido recurridas expresamente.

  2. Como cuestión previa debe volver a recordarse que, conforme a los artículos 66, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso tiene por objeto exclusivamente la revisión de las calificaciones denegatorias o suspensivas emitidas por los registradores de la Propiedad. En ningún caso es el cauce para discutir sobre la correcta llevanza y organización de la oficina registral, ni sobre supuestas infracciones cometidas por el registrador en el archivo y custodia de los libros y legajos que, conforme a la legislación hipotecaria, han de llevarse en los Registros de la Propiedad.

    Así mismo, aun cuando el registrador hubiera podido cometer errores en alguna de las fechas de las sentencias o resoluciones señaladas en la calificación negativa, del contenido de la propia nota, del resto de resoluciones cuyos datos obran correctamente señalados y sobre todo del propio contenido del escrito del recurrente se deduce claramente que dichos errores no han generado indefensión.

  3. Plantean los recurrentes la posible incompatibilidad del registrador para calificar la solicitud de expedición de certificación, dado que, según manifiestan, esta certificación se pide con objeto de utilizarla en la interposición de una reclamación judicial de responsabilidad contra dicho registrador por determinadas actuaciones registrales previas.

    En efecto, el artículo 102 prohíbe al registrador calificar los documentos que se presenten cuando tengan algún interés en los mismos. En tanto el precepto no realiza mayores aclaraciones sobre qué ha de entenderse por la expresión «algún interés», ha de acudirse a otras normas de nuestro ordenamiento que guarden analogía con este caso. Los registradores actúan de forma independiente y bajo su responsabilidad personal (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), pero sujetos al principio de imparcialidad. Si hay un caso en el que esas notas adquieren una especial relevancia, es el de la función judicial. En este ámbito, el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al regular las causas o motivos de abstención y, en su caso, de recusación, de los jueces, considera como tales, situaciones en las que entre alguna de las partes y el juez exista o haya existido algún procedimiento judicial, o el hecho de que haya sido sancionado disciplinariamente en un expediente instado por los mismos (artículo 219.4.ª,5.ª y 8.ª).

    En el caso objeto de este recurso concurre una particularidad que lo diferencia claramente. Si el legislador al determinar los requisitos de imparcialidad que han de concurrir en un juez sólo ha entendido que debe producirse su abstención cuando existe o ha existido un procedimiento judicial instado por las partes, pero no cuando lo único que hay es el anuncio de que quizá se pueden interponer dichas acciones posibles en el futuro, no parece que existan razones para sostener un criterio más estricto en el caso de los registradores de la propiedad. Como indica el registrador, tanto en el texto de la certificación emitida, como en el informe que forma parte de este expediente, no se ha acreditado por los recurrentes la interposición contra él de la correspondiente demanda de responsabilidad. Entender que la mera manifestación de quien presenta un documento en el Registro acerca de la eventual futura interposición de una demanda contra el registrador es motivo suficiente para considerar que éste incurre en situación de incompatibilidad, supondría facilitar un mecanismo para eludir la regla de competencia territorial que en nuestro sistema registral establece el artículo 1.2.º de la Ley Hipotecaria.

    No podemos olvidar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia número 133/2014, de 22 de julio), cuando, al analizar la imparcialidad de los jueces y magistrados, y siguiendo la línea de distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva que ha recogido en su jurisprudencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha recordado que: «El punto de partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un asunto que le viene asignado en virtud de las normas predeterminantes de la jurisdicción, la competencia, el reparto de asuntos, la formación de salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención (art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635): LOPJ), como la abstención injustificada (art. 418.15 LOPJ), constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental de actuar con imparcialidad. No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999, 162], FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero [RTC 2007, 26], FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril [RTC 2011, 47], FJ 9)».

    Por tanto no se puede considerar acreditado que el registrador tenga interés alguno en el documento por el que se le solicita la expedición de certificación, con lo que no se considera necesaria la intervención de un registrador sustituto en los términos previstos en el artículo 102 del Reglamento Hipotecario.

  4. Entrando ya en la cuestión de fondo que es objeto de recurso, se debe comenzar por determinar el contenido que puede tener la publicidad formal en el Registro, y, particularmente, las certificaciones.

    En principio, con arreglo a los artículos 230 y 231 de la Ley Hipotecaria, las certificaciones estarán referidas a los asientos de los libros de inscripciones y, en su caso, a los del libro diario. No obstante, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario extiende el ámbito de las certificaciones que puede expedir el registrador a los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse archiveros naturales.

    Tampoco debe olvidarse que a la hora de expedir la publicidad formal el registrador debe valorar dos aspectos fundamentales: que en el peticionario de la información concurra el interés legítimo para acceder al conocimiento de los datos registrales, y que se respete la normativa sobre protección de datos personales. En relación con la acreditación del interés legítimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987 y Resoluciones citadas en el «Vistos»), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 16 de junio de 1990 y 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, salvo las entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el trafico jurídico de inmuebles, a cuyos representantes el número 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario dispensa de tal acreditación), y legitimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», de forma que alcanza a cualquier tipo de interés licito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 24 de febrero de 2000, aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».

    Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.

    Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.

    Asimismo en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquel a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre).

    Todo ello supone que el registrador ha de calificar, no solo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad.

  5. Entrando en el supuesto concreto del presente expediente, en el apartado tercero de la instancia de solicitud de la certificación se manifiesta que lo que se persigue con esta pretensión es obtener información sobre el archivo de las notas de calificación que se han dictado por el registrador respecto a los documentos presentados relativos a la finca registral 4.444. Lo que se pretende es conocer el contenido de la nota de calificación que en su momento recayó sobre diferentes documentos públicos y privados que se presentaron en distintas fechas en el Registro. Este objetivo ha quedado suficientemente satisfecho y cumplido con la certificación por fotocopia de los asientos de presentación y de las notas puestas a su margen, en las que constan reproducidas esas calificaciones (artículo 435 del Reglamento Hipotecario). En este sentido debe tenerse en cuenta que no hay una obligación legal expresa de conservación y archivo de las notas de calificación expedidas por el registrador. Cuando la calificación registral fuese negativa, total o parcialmente, debe el registrador firmar una nota de calificación que se ha de notificar al presentante y al notario autorizante del título y, en su caso, al juzgado o funcionario que lo haya expedido, al efecto de que puedan subsanarse los defectos apreciados, o de que se interpongan los pertinentes recursos o se haga uso del derecho a pedir la calificación sustitutoria (artículos 19, 19 bis, 322 y 323 de la Ley Hipotecaria). Una vez agotado el plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente, dicha calificación deja de surtir efecto y el documento podrá ser nuevamente presentado para que se vuelva a calificar, siempre que no se haya dictado Resolución en un recurso o sentencia en un juicio verbal por los que se haya impugnado la misma (artículo 108 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 30 de enero de 2014 y 5 de junio de 2015).

  6. Distinto es el caso de la certificación de los legajos de documentos públicos o de documentos privados a que se refiere el artículo 410 del Reglamento Hipotecario. En este caso, y siempre previa la calificación del interés que concurre en el peticionario, el registrador deberá expedir la correspondiente certificación o justificar su negativa.

    Ahora bien partiendo de estas premisas, hay que señalar que la negativa del registrador a expedir certificación de las escrituras públicas que han motivado los diferentes asientos de presentación relativos a la finca 4.444, es plenamente coherente con lo establecido en el citado artículo 342 del Reglamento Hipotecario: «También podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», dado que los registradores de la Propiedad no son los archiveros naturales de estos títulos.

    La expedición de copias de escrituras públicas corresponde al notario encargado del protocolo correspondiente, de acuerdo con el procedimiento y conforme a los requisitos que prescribe la legislación notarial (vid. la Sección Quinta, Capítulo II del Título IV del Reglamento Notarial). Es conveniente recordar que el Registro de la Propiedad en España es un Registro de derechos, y no un archivo de títulos (artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, con carácter general los títulos presentados a inscripción, una vez calificados y, en su caso, inscritos, son devueltos al presentante con la nota de despacho o de calificación correspondiente.

    En cuanto a las distintas instancias, documentos privados, que se relacionan en los asientos incluidos en la certificación, certifica el registrador que tiene carácter peticionario y/o de concreción, respecto de la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad y acompañan a los documentos notariales presentados por cuanto las notas que se hayan extendido lo han sido en estos documentos. Estas notas, como se ha dicho, aparecen literalmente transcritas al margen de los asientos de presentación.

  7. Por último, respecto de la solicitud de certificación del acta de toma de posesión del Registro por parte del actual registrador titular, y del libro inventario a que aluden los artículos 400 y 401 del Reglamento Hipotecario, debe igualmente confirmarse el criterio del registrador, dado que, ni forman parte del objeto de la publicidad formal (asientos de los libros de inscripciones y del libro diario, y documentos respecto de los que el registrador es archivero natural), ni tampoco concurre en los recurrentes interés legítimo suficiente.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de abril de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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