Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
Publicado enBOE, 29 de Julio de 2015

En el recurso interpuesto por don J. A. F., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Carbones del Puerto, S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de León, don Óscar María Roa Nonide, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de León la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 con presentación de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de León Notificación de calificación Don Oscar María Roa Nonide, Registrador Mercantil de León, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el deposito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 101/409 f. presentación: 30/07/2014 Entrada: 2/2014/504.317,0 Sociedad: Carbones del Puerto SA Ejercicio depósito: 2013 Fundamentos de derecho (defectos) 1.–No puede admitirse el Informe de Auditoría presentado a depósito, al no deducirse del mismo ninguna información clara, ya que éste se limita a la mera expresión de ausencia de opinión sobre los extremos auditados (resolución de la D.G.R.N. de 29 de enero de 2013). En relación con la presente calificación: (…) León, a 14 de Enero de 2015».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. A. F., en el concepto en que interviene, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 16 de marzo de 2015, en el que alega lo siguiente: Primero.–Que la sociedad que solicita el depósito es una sociedad del sector de la minoría y no obligada a verificación contable, y Que las cuentas sociales han sido aprobadas en junta universal por unanimidad; Segundo.–Que en este supuesto, y de conformidad con los artículos 280 de la Ley de Sociedades de Capital y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, el registrador no debe entrar en el contenido intrínseco de las cuentas, y Que resulta un agravio comparativo en relación a otras sociedades no obligadas, a las que basta presentar sus cuentas sin auditar para que se lleve a cabo el depósito, y Tercero.–Que, como resulta de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2014, debe procederse al depósito aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión, si puede deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad; Que, de los apartados 1 a 9, existe una valoración de las cuentas, y del 10 y 11 del informe resulta una información de gran trascendencia para terceros, y Que no estamos ante un supuesto de limitación absoluta al alcance de los trabajos.

IV

El registrador emitió informe el día 26 de marzo 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; 268, 269, 279 y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil; 5, 6 y 7 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de mayo y 3 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011, 29 de enero, 5 de septiembre y 12 y 13 de noviembre de 2013 y 8 y 10 de enero, 11 de marzo, 23, 24, 25 y 26 de junio, 18 de septiembre y 24 de octubre de 2014.

  1. Una sociedad no obligada a verificación contable solicita el depósito de sus cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general a las que acompaña el informe de verificación llevado a cabo por un auditor nombrado, con carácter voluntario, por el órgano de administración. El informe contiene la siguiente afirmación: «10. Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 al 6, y con independencia del efecto de las salvedades descritas en los párrafos 7 al 9, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2013 adjuntas». El registrador Mercantil entiende que no procede el depósito. El interesado recurre.

  2. Esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad.

    Los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1517/2011 (que desarrollan lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Auditoría), establecen expresamente que la auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar éstas a los efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

    Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.

  3. Sobre esta base este Centro Directivo ha elaborado su doctrina (vid. «Vistos»), relativa a en qué supuestos y bajo qué circunstancias debe rechazarse el depósito de cuentas cuando del informe de verificación pueda derivarse que aquéllas no cumplen debidamente la finalidad de reflejar adecuadamente el estado patrimonial de la sociedad. En cualquier caso partiendo de que la finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (artículos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)».

    La doctrina así elaborada se justifica por la necesidad de que el informe de verificación y las cuentas a que se refiere están llamadas legalmente a satisfacer un interés protegible que se identifica con el de socios y terceros en el supuesto de sociedades obligadas (artículo 265.1 de la Ley de Sociedades de Capital), y con el del socio instante en el supuesto de solicitud de nombramiento de auditor por minoritario (artículo 265.2 del mismo texto legal). Solo en estos supuestos puede afirmarse que procede plantearse si la documentación aportada al Registro para su depósito frustra o no el interés del socio y de los eventuales terceros a la revisión de fiabilidad de las cuentas anuales, de modo que solamente cuando así ocurra debe rechazarse su depósito en el Registro Mercantil.

    En el supuesto que da lugar a la presente no resulta del expediente que exista un interés protegible que pueda justificar el rechazo al depósito de las cuentas anuales por lo que no procede sino la estimación del recurso.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de junio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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