Resolución de 12 de septiembre de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1994
Publicado enBOE, 12 de Octubre de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez Gil, contra la negativa del Registrador Mercantil n.° XII de Madrid, a inscribir una escritura de apoderamiento.

HECHOS

I

El día 1 de diciembre de 1992, ante el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez Gil, se otorgó escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de la sociedad Fitolux, S.A. se nombran recíprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con determinadas facultades.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defecto: No es posible que los administradores mancomunados se confieran facultades con carácter solidario. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 23 de abril de 1993. El Registrador. Luis María Stampa Piñeiro."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota de calificación incumple lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en una Administración mancomunada, los

socios han decidido que orgánicamente su confianza se atribuye a la decisión conjunta de los Administradores. Pero ello no quiere decir que los Administradores mancomunados deban necesaria e indefectiblemente actuar conjuntamente en todos y cada uno de los actos y negocios jurídicos sociales; y no parece dudoso que dichos administradores pueden otorgar poderes a las personas que estimen por conveniente y que tal apoderamiento puede ser tanto solidario como mancomunado. Lo contrario significaría hacer imposible la vida social. Por lo tanto, no tiene sentido que los Administradores mancomunados puedan otorgar poderes a un tercero y no puedan hacerlo a uno de ellos. La cuestión se ve mucho más clara si se piensa en un Consejo de Administración.

IV

El Registrador Mercantil n.° XII de Madrid decidió mantener, en todos sus extremos, la nota de calificación, e informó: 1.° Que la estructura orgánica de administración de la entidad Fitolux, S.A. es la de dos Administradores Mancomunados. Así lo decidió la Junta General, se hizo constar en los Estatutos y así consta en el Registro Mercantil. 2.° En la escritura discutida los dos Administrados Mancomunados se confieren recíprocamente poder para actuar solidariamente en nombre de la sociedad con facultades amplísimas. De admitirse tal poder quedaría desnaturalizada la estructura del órgano de administración. 3.° Que mediante dicho apoderamiento se está eludiendo la voluntad social, y se utilizan las facultades de los administradores de una manera abusiva y contraria a las normas que rigen la estructura del órgano de administración (artículos 6.4 y 7 del Código civil). 4.° Que evidentemente no pueden equipararse los administradores apoderados a un Consejero Delegado, ni siquiera analógicamente, ni a un tercero extraño (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1979 y Resoluciones de 16 de julio de 1984, 9 de junio de 1986 y 13 de octubre de 1992). 5.° Que tampoco puede equipararse a un apoderado que fuere un tercero sin vinculación orgánica con la sociedad que responde frente a su poderdante de su actuación, responsabilidad que alcanza al resarcimiento de los daños y perjuicios (artículos 1.718 y siguientes del Código Civil). 6.° Que el apoderado responde ante el órgano de administración que le ha nombrado. 7.° Que se considera que se trata de un supuesto de autocontratación, sin encaje en nuestro ordenamiento. En este aspecto hay que señalar lo declarado en la Resolución de 1 de febrero de 1980. 8.° Que la Resolución de 12 de junio de 1992, rechaza el ingreso en el Registro de una cláusula estatutaria que impone la actuación conjunta de dos administradores solidarios.

V

El recurrente interpuso recurso de alzada contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que de los ocho puntos que contiene la Resolución del Sr. Registrador, solamente hay uno que se refiere de modo directo al caso que nos ocupa, y es el que se refiere a que la Junta General ha establecido que la sociedad sea administrada por dos administradores mancomunados y que la concesión de un poder para actuar de manera indistinta, elude la voluntad social y es una utilización abusiva de las facultades de los administradores. Que esta alegación es tanto como negar la posibilidad de concesión de poderes en el caso de administración mancomunada, lo que debe ser rechazado. En la escritura objeto de este recurso se otorga un apoderamiento concreto con facultades específicas, que constan en los actos más normales de la vida diaria de la sociedad, y quedan fuera del poder los actos y contratos de mayor trascendencia. Que los administradores mancomunados, actuando conjuntamente pueden conferir los poderes que estimen oportunos, porque no es pensable que al caso de administración mancomunada se apliquen reglas distintas de los demás casos de administración social y, sobre todo, se impida la figura del apoderamiento, que llegaría a hacer inviable la vida de cualquier sociedad. Que, por último, la Resolución de 12 de junio de 1992, responde a algo diferente de lo que estamos tratando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: los artículos 1.709, 1.721, 1.722, 1.723, 1.727, 1.732 y 1.733 del Código Civil; 9 h), 123, 124, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135 y 141 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 94-5.° y 124 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 4 y 5 de octubre de 1982.

  1. La única cuestión que procede analizar en el presente recurso se centra en si es inscribible una escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de una sociedad anónima se nombran recíprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con facultades determinadas.

  2. La representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.

    A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991).

  3. La diferencia conceptual entre ambas figuras, así como la distinta naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentre fuera de duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Código de Comercio, 15 n.° 2 y 141 n.° 1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 94-5.° del Reglamento del Registro Mercantil.

    Y precisamente esta posibilidad, en unión de la falta de una norma que en nuestro ordenamiento expresamente lo prohiba, debe llevar a admitir, en tesis de principio, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado; no debe verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura —como revela su distinta caracterización—, por lo que es el órgano de administración el que debe escoger las modalidades representativas de carácter voluntario que estime más oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedará a salvo la competencia de la Junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social, expresada en Junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del administrador).

  4. Admitida, con carácter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matización que modifica parcialmente las conclusiones anteriores: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador); la solución de tales dificultades es la pauta que permitirá decidir, sólo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.

    En el presente supuesto, al establecer los estatutos un sistema de representación por el que los administradores deben proceder mancomunadamente —rectius, conjuntamente (cfr. art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil)—, es preciso, salvo excepción tasada, el concurso de ambos para la plena validez de los actos (cfr. artículos 156, 237 y 1.694 del Código Civil y 129 y 130 del Código de Comercio), por lo que la falta de consentimiento de alguno de ellos impide su válida formación; pero sin que en todo caso sea precisa una simultánea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquier procedimiento eficaz en derecho; de conformidad con este razonamiento, en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada —a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe— (cfr. artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los administradores). Así, la revocación de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de los administradores mancomunados. Las mismas conclusiones son aplicables en relación con la posibilidad de modificación del poder o con la exigencia de responsabilidad frente al otro, casos en que cada administrador podrá ejercitar sus facultades específicas frente al otro.

    Esta Dirección general ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y el acuerdo del Registrador Mercantil, en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.

    Madrid, 12 de septiembre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 12-10-94)

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