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Tribunal Económico-Administrativo Central
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- Sociedades Mercantiles (1)
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Últimos documentos
- Resolución nº 00/5296/2014 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Marzo de 2021
Asunto: ITP y AJD. Art. 108.2 LMV. Hecho imponible. Modificación introducida por la Ley 36/2009, de 29 de noviembre. Criterio: La modificación introducida en el tercer párrafo del apartado 2 a) 4º del art 108 de la LMV por la Ley de 36/2006, consistente en considerar a efectos de computar la participación total adquirida cualquier participación que sobre la sociedad objeto de compraventa ostente cualquier sociedad del grupo, no es una mera aclaración del hecho imponible, sino que es una ampliación del mismo, y, por tanto, no es de aplicación a hechos imponibles devengados con anterioridad. Se reitera criterio de RG 5397-2009, de 28 de junio de 2011.
- Resolución nº 00/2471/2013 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Marzo de 2021
Asunto: ITPAJD. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Exención del artículo 108.2 a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV). Determinación del valor real del activo. Criterio: El art 108 LMV permite a la administración tributaria considerar el valor neto contable derivado de la documentación aportada por el contribuyente como equivalente a los valores reales. (STS 11/09/2020 REC 6598/2017). Reitera criterio de RG 6563/2018, de 28 de enero de 2021
- Resolución nº 00/2710/2019 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Marzo de 2021
Asunto: Impuesto sobre Sucesiones. Testamento ológrafo. Devengo del impuesto. Prescripción. Criterio: En el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituídos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley General Tributaria. Se reitera criterio de la RG 310/2016, de 18 de junio de 2019.
- Resolución nº 00/5942/2020 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2021
Asunto: IRPF. Rendimientos del trabajo. Pensiones percibidas con origen en Alemania. Consideración de los conceptos de Seguro de Enfermedad Obligatorio y Seguro de Asistencia Social como gastos deducibles del artículo 19.2 de la Ley 35/2006, del IRPF. Criterio: Para el caso de pensiones percibidas con origen en Alemania, para el cálculo de los rendimientos netos del trabajo personal correspondientes a las mismas, de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), deben ser consideradas como gastos deducibles las cantidades que de dichas pensiones el correspondiente Organismo alemán haya detraído para sufragar las contingencias del Seguro de Enfermedad Obligatorio y del Seguro de Asistencia Social o Dependencia.Unificación de criterio.
- Resolución nº 00/851/2021 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2021
Asunto: LGT. Procedimiento Económico Administrativo. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra una resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional que falla siguiendo el criterio de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos. Criterio: La cuestión controvertida consistía en determinar si la pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) y satisfecha por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), resultaba equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social, a los únicos efecto s de aplicar la exención reconocida en la letra f) del artículo 7 de la LIRPF.Se desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio pues la Dirección General de Tributos ya había fijado sobre la citada cuestión, y con anterioridad al acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Gestión, una clara doctrina para supuestos idénticos, a través de diversas consultas (V2944-15 de 7-10-2015, V1486-17 de 12-06-2017, reiteradas por las posteriores V0129-20 de 21-01-2020 y V1000-20 de 22-04-2020 que fueron dictadas con anterioridad a la presentación del presente recurso) con efectos vinculantes para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Y se hace ver que, en un caso como el presente, este TEAC no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita; pues si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el repetido art. 89.1 de la Ley 58/2003, es decir, vulnerar el caracter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, al habilitar una vía para que los Órganos que tienen acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (art. 242.1 de la Ley 58/2003) pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la D.G.T. que entiendan no convenientes y que resulten favorables para los obligados tributarios.Unificación de criterio.
- Resolución nº 00/6790/2019 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2021
Asunto: IRPF. Retenciones. Reducción por renta irregular del artículo 18.2 LIRPF. Limitación de la reducción establecida en el párrafo 3º del artículo 18.2 LIRPF. Renuncia a la aplicación de la reducción mediante presentación de declaración complementaria de ejercicios anteriores. Criterio: La cuestión se centra en determinar si procede aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF para los rendimientos con período de generación superior a dos años satisfechos a los empleados de una entidad en el ejercicio 2016. Cuestión esta que viene determinada por la validez o no de la declaración complementaria de los ejercicios 2012 y 2013 presentada por los empleados para la eliminación de la reducción aplicada en dichos ejercicios y de ese modo sortear para el ejercicio 2016 la limitación, establecida en el párrafo 3º del artículo 18.2 LIRPF por la Ley 26/2014 para ejercicios a partir de 2015, de no haber aplicado la reducción en los cinco periodos impositivos anteriores.Se considera que la aplicación de las reducciones no es un derecho cuya aplicación puedan decidir los obligados tributarios, sino que se trata de un elemento de obligada aplicación, por lo que las declaraciones complementarias presentadas por los empleados no pueden tener como consecuencia la renuncia a la reducción practicada. Siendo los coeficientes reductores un elemento de aplicación automática cuando se dan las circunstancias previstas en la normativa, sin que se haya previsto un régimen transitorio para los supuestos en los que la aplicación de dichos coeficientes limitase la aplicación de los mismos en ejercicios posteriores a 2015, no cabe admitir la validez pretendida de la renuncia a la aplicación de la reducción en los ejercicios 2012 y 2013.Criterio reiterado en RG 6791/2019, de 23-03-2021
- Resolución nº 00/2460/2020 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2021
Asunto: Procedimiento sancionador. Exoneración por interpretación razonable de la norma. Improcedencia. Inexistencia de criterios administrativos o judiciales oscilantes. Criterio: La existencia de unos criterios administrativos o judiciales oscilantes ha sido entendida en términos generales como sustentadora de una interpretación razonable excluyente de la culpabilidad. Sin embargo, en el supuesto que se examina, lo que ha sido objeto de cambio de criterio no es que, para que la Administración Tributaria pueda determinar a efectos del régimen fiscal de consolidación la exclusión de una entidad, sea precisa que medie un acuerdo de disolución de la Junta General de la entidad o un pronunciamiento judicial en este sentido, sino que la Inspección no puede recalcular el patrimonio neto de la entidad a los efectos de tal exclusión sino que la situación de desequilibrio que aprecie a estos efectos ha de resultar de la propia contabilidad de la entidad. En definitiva, no cabe fundamentar una interpretación razonable en la creencia de que era preciso que hubiera mediado un Acuerdo de la Junta General o de la autoridad judicial decretando la disolución pues nunca se suscitó cambio ni oscilación interpretativa en esta cuestión. Se reitera criterio en el RG 7407/2020, de 22 de febrero de 2021
- Resolución nº 00/6791/2019 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2021
Asunto: IRPF. Retenciones. Reducción por renta irregular del artículo 18.2 LIRPF. Limitación de la reducción establecida en el párrafo 3º del artículo 18.2 LIRPF. Renuncia a la aplicación de la reducción mediante presentación de declaración complementaria de ejercicios anteriores. Criterio: La cuestión se centra en determinar si procede aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF para los rendimientos con período de generación superior a dos años satisfechos a los empleados de una entidad en el ejercicio 2016. Cuestión esta que viene determinada por la validez o no de la declaración complementaria de los ejercicios 2012 y 2013 presentada por los empleados para la eliminación de la reducción aplicada en dichos ejercicios y de ese modo sortear para el ejercicio 2016 la limitación, establecida en el párrafo 3º del artículo 18.2 LIRPF por la Ley 26/2014 para ejercicios a partir de 2015, de no haber aplicado la reducción en los cinco periodos impositivos anteriores.Se considera que la aplicación de las reducciones no es un derecho cuya aplicación puedan decidir los obligados tributarios, sino que se trata de un elemento de obligada aplicación, por lo que las declaraciones complementarias presentadas por los empleados no pueden tener como consecuencia la renuncia a la reducción practicada. Siendo los coeficientes reductores un elemento de aplicación automática cuando se dan las circunstancias previstas en la normativa, sin que se haya previsto un régimen transitorio para los supuestos en los que la aplicación de dichos coeficientes limitase la aplicación de los mismos en ejercicios posteriores a 2015, no cabe admitir la validez pretendida de la renuncia a la aplicación de la reducción en los ejercicios 2012 y 2013.Reitera criterio de RG 6790/2019, de 23-03-2021
- Resolución nº 00/2193/2019 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2021
Asunto: Impuesto sobre Sociedades. El arrendamiento de inmuebles como actividad económica. CAMBIO DE CRITERIO Criterio: A la vista de la reciente jurisprudencia que se cita en la resolución este TEAC cambia su criterio en los términos siguientes: para el periodo 2007 (la Ley 35/2006 hace desaparecer el régimen de entidades patrimoniales) a 2014 (a partir de 2015 entra en vigor la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 5 contiene una definición de actividad económica) no es procedente que en el Impuesto sobre Sociedades se remita al artículo 27 de la Ley 36/2005, del IRPF, para determinar que, sólo si se cumplen los requisitos de “local y empleado”, se puede entender que la actividad de arrendamiento de inmuebles es empresarial o económica.Una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, por lo que habrá que estar al caso concreto de tal forma que factores tales como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado o el volumen de trabajo que genere la actividad de arrendamiento de inmuebles determinen si, a la vista del conjunto, existe o no una organización empresarial relativa al arrendamiento de inmuebles.En el caso que nos ocupa el criterio expuesto sólo tiene repercusión para el ejercicio 2006 ya que la Ley 12/2006 modificó el artículo 27 de la Ley 19/1994, del Régimen Fiscal de Canarias, introduciendo por lo que aquí interesa, una remisión expresa al artículo 27.2 de la Ley 35/2006.Criterio reiterado en RG 2841/19 de esta misma fecha.
- Resolución nº 00/3098/2020 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Marzo de 2021
Asunto: Procedimiento inspector. Actuaciones realizadas tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción. STS de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016). CAMBIO DE CRITERIO Criterio: Atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 (rec. casación 1564/2016), para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, en este caso un acta de inspección, tenga efectos interruptivos deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Dictar un acuerdo formal de reanudación; 2) Poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos; y 3) Indicar los objetos y períodos a los que irán referidas las actuaciones siguientes. En la Sentencia de 12-7-2017, el Tribunal Supremo concluía que, a pesar de que en el acta de inspección se ponía de manifiesto el concepto y períodos comprobados, la misma no constituía un acuerdo formal de reanudación y en ella no se indicaba ni que se hubieran extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad ni que hubiera prescrito el derecho de la Administración a comprobar el impuesto sobre Sociedades de determinados ejercicios, por lo que el acta no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para desplegar los efectos interruptivos previstos en el artículo 150.2.a) de la LGT. Se cambia el criterio respecto a la doctrina de este Tribunal Central que admitía las actas de inspección como actos de reanudación formal de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 150.2.a) LGT, a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-12-2017 (recurso nº 123/2014). Criterio reiterado en RG 7414/2020, de 23 de marzo de 2021
Documentos destacados
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- Resolución nº 00/5106/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Enero de 2009
No es aplicable el tipo reducido de las empresas de reducida dimensión (PYMES) a las sociedades transparentes que no ejerzan actividad, ya que en primer lugar es un incentivo fiscal aplicable a las empresas y una sociedad que no ejerce actividad no es una empresa ni en su sentido usual ni en el...
- Resolución nº 00/5682/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Marzo de 2012
Asunto: Tráfico Exterior. Importaciones. La clasificación arancelaria que, según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la Nomenclatura Combinada, corresponde a una mercancía denominada por el importador como "alargador de pene" es la posición estadística 8479.89.97.90 del TARIC....
- Resolución nº 00/3659/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 6 de Octubre de 2009
IVA. Regímenes especiales. Régimen simplificado. Exclusión por incumplimiento de requisito (epígrafe del IAE no incluido) en la actividad de ejecución de obras. Artículo 122.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de...
- Resolución nº 00/1743/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Enero de 2009
La falta de obligación de formular cuentas anuales y, por tanto, de su aprobación impide que las entidades partícipes en las Uniones Temporales de Empresas (UTES) puedan acogerse al criterio de imputación del período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes,...
- Resolución nº 00/2615/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008
La emisión de una diligencia de embargo sobre un pagaré ordenándose al depositario, mantener su custodia hasta su vencimiento y posteriormente realizar su abono en la cuenta restringida del Tesoro Público, debe considerarse incorrecta, dado que se adoptó una medida definitiva contraria a la...
- Resolución nº 00/8267/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Febrero de 2010
Rentas exentas por trabajos realizados en el extranjero: requisitos para la exención. Devengo de la renta. Procedencia de considerar la exención contemplada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF 35/2006, por los servicios efectivamente prestados en Francia. El hecho de que el devengo de...
- Resolución nº 00/4606/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Enero de 2013
Asunto: IVA. Base imponible. Modificación de bases imponibles. Concurso de acreedores y créditos incobrables. Artículo 80.Tres y Cuatro LIVA. Criterio: Concurso de acreedores y créditos incobrables. La Ley 37/1992 no establece expresamente la incompatibilidad entre ambos supuestos de...
- Resolución nº 00/1013/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 7 de Junio de 2011
Infracciones y sanciones. Culpabilidad. Acreditación y motivación. Artículo 211 LGT. Sujeto pasivo que declara la regularización de la prorrata en el primer período del ejercicio siguiente a aquel en que debió efectuarla, incrementando el IVA soportado deducible, ya que la prorrata definitiva era...
- Resolución nº 00/1343/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2008
No es aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.2º de la Ley del IVA (Ley 37/1992) a la actividad de una residencia geriátrica, que es una prestación de servicios múltiple, en que se distinguen prestaciones de servicios sanitarios y prestaciones de servicios no sanitarios, ya que no está ...