Resolución nº 00/3765/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/02/2010), y en reclamación económico-administrativa que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de 2 de marzo de 2009, recaído en asunto relativo a compensación de oficio número ..., por importe de 14.744,40 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia número ... de ..., dictó Auto de Declaración de Concurso Voluntario de Acreedores, número ..., aceptando la solicitud de la entidad X. El 30 de mayo de 2008, la Inspección de Hacienda en un procedimiento inspector, levantó una serie de Actas a la entidad por Impuesto de Sociedades de 2003 y 2005 e I.V.A. 2003, con resultado a ingresar y otra con resultado a devolver por I.V.A. 2007, por un importe total de 14.744,40 €.

SEGUNDO: En base a lo expuesto, el 16 de junio de 2008, la Delegada Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo por el que se compensaban las citadas deudas con el crédito reconocido, en voluntaria, en el mismo procedimiento inspector, al amparo del artículo 73.1 párrafo segundo de la Ley General Tributaria, por importe de14.744,40 €, equivalente al del crédito por ser de menor cuantía que la de la suma de las deudas, con efectos de 30 de junio de 2008. Frente a dicho acuerdo, la entidad interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de Delegación Central de 2 de marzo de 2009 notificado el 27 de abril, acuerdo frente al que promueve la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de mayo de 2009, y en trámite de alegaciones manifiesta que, es improcedente la compensación de oficio al amparo de los artículo 49, 55 y 58 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: El artículo 73.1 de la Ley General Tributaria dispone que, la Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 58 del vigente Reglamento General de Recaudación. Por su parte el artículo 39. 3 in fine de la Ley Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 disponía que, "Igualmente, se podrá acordar la compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en los términos previstos en la legislación tributaria".

TERCERO: En el presente caso, cuando se efectúa la compensación, el 16 de junio de 2008, ya había entrado en vigor la Ley Concursal 22/03, de 9 de julio (el 1 de septiembre de 2004 según su Disposición Transitoria Segunda), y ya se había declarado por el Juzgado, el 20 de abril de 2007, el concurso, por lo que es de aplicación esta Ley.

CUARTO: El artículo 49 de la citada Ley Concursal dispone que, "Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes". Por su parte el artículo 55 de la misma establece que, "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor", y el artículo 58 señala que, "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración". En el caso que nos ocupa, la compensación se realizó el 16 de junio de 2008, en período voluntario de pago, una vez liquidadas por la Inspección en un solo procedimiento las deudas a su favor y el crédito en su contra el 30 de mayo anterior, por lo que lo que el concurso es anterior a la liquidación y a la compensación al datar de 20 de abril de 2007, fecha del Auto del Juzgado de Primera Instancia número ... de ...

QUINTO: En el presente caso, la Administración, mediante la compensación acordada de oficio detrae bienes de la masa concursal al margen del concurso sin que conste que haya ejercitado el derecho deabstención, por lo que en definitiva está ejecutando al margen de dicho concurso, cuando ello no es posible al amparo de los preceptos de la Ley Concursal trascritos, por ser posterior la compensación al concurso así como la liquidación de deudas y créditos, que sin embargo por referirse a ejercicios anteriores al concurso (las deudas), podían haberse incluido en la masa del mismo. Así el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción viene declarando en su Sentencia de 22 de junio de 2009 que, "Respecto al fondo de la cuestión planteada por el presente conflicto, como este Tribunal tiene dicho en Sentencia de 25 de junio de 2007 (RJ 2007\en el conflicto 3/2007 (BOE de 16 de agosto de 2007 ), el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en el sentido de atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso, con desplazamiento del competente primariamente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo-, se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto, pero exige una interpretación estricta en cuanto supone una excepción al principio de improrrogabilidad". Asimismo, las Sentencias de dicho Tribunal de 28 de junio de 2004 y 19 de octubre de 2005, señalan que, "aunque la legislación tributaria permita la compensación automática de las deudas, la misma no se aplica a deudas que adquieran el carácter de compensables con posterioridad a la declaración de la quiebra y en especial cuando los bienes han sido ocupados y puestos a disposición del Juzgado, donde debe primar la regla de temporalizad. El inciso con posterioridad a la declaración de quiebra, ha sido interpretado de forma discrepante por las partes enfrentadas en el conflicto de la citada sentencia, sin embargo, ese inciso ha de ser entendido en el contexto de la propia Sentencia, que se refiere a bienes ocupados y puestos a disposición del Juzgado, y que, además añade, lo que forma parte de la ratio decidendi de la sentencia, que la vis atractiva de los procedimientos concursales lleva igualmente a entender que las compensaciones llevadas al amparo del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria deben entenderse en el contexto de la satisfacción de los créditos a la Hacienda Pública en el seno de losprocedimientos concursales (convenios y derecho de abstención) y no como una potestad de la Administración autónoma, abstracción hecha de la quiebra. En suma, aunque la compensación afecte a un crédito frente a la Administración que hubiere adquirido el carácter de compensable con anterioridad a la declaración de la quiebra, al no haberse dictado al acto administrativo de compensación, se trataba de un bien ya ocupado , que la Administración Tributaria debería haber puesto a disposición del Juzgado, sin ya ser competente en momento posterior a la declaración de la quiebra para declarar compensados unos créditos del quebrado frente a la Administración con unas deudas tributarias".

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Estimar la presente reclamación económico-administrativa y anular el acuerdo impugnado.

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