Resolución nº 00/3511/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (23/02/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D.ª ... en nombre y representación de la empresa X, S.L.U., que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, el despacho profesional de ... contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 12 de marzo de 2009, recaído en su expediente número .../08, por el concepto Impuesto sobre Hidrocarburos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en el expediente, la empresa X, S.L.U. mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2007, solicitó inscripción en el Registro de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales para la recepción de gasóleo en instalaciones de consumo propio. La aportación de la documentación, por parte de la empresa, se realizó el día 23 del citado mes.

La Oficina Gestora procedió a su inscripción, en fecha 23 de febrero de 2007, y a la concesión del CAE (Código de Actividad del Establecimiento), con validez del 23-02-2007 al 16-02-2011, mediante escrito emitido el 05-02-2007.

La empresa, en fecha 16-01-2008, presentó por Internet, solicitud de alta en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional. La solicitud fue concedida y quedó dada de alta con "Fecha de inicio de la actividad" el mismo día.

La empresa, en fecha 16-01-2008, presentó por Internet, solicitud de alta de cuatro vehículos. Todos los vehículos quedaron dados de alta en las aplicaciones informáticas el mismo día de la solicitud.

Posteriormente, por escrito de 21 de enero de 2008, solicitó que dicha inscripción tuviera efectos desde el día 1 de enero de 2007, solicitud que fue denegada por la Oficina Gestora de acuerdo con las instrucciones recibidas del Departamento de Aduanas e IIEE ya que en su momento se incumplieron los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ORDEN EHA/3929/2006 de 21 de diciembre. Dicho acuerdo fue notificado a la empresa interesada en 29 de enero de 2008.

Volvió a insistir la empresa interesada en escrito presentado en 22 de febrero de 2008 y se le recordó por escrito de 25 de febrero de 2008, notificado en 28 de febrero de 2008, que no podía atenderse a su solicitud habida cuenta que estaba inscrita en el censo de beneficiarios con fecha 16 de enero de 2008 y los vehículos fueron inscritos el mismo día.

Nuevamente, por escrito presentado en 19 de marzo de 2008, la empresa interesada solicitó que se le incluyera en el "Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional de vehículos de su titularidad" con efectos desde el 1 de enero de 2007 conforme a la Disposición transitoria única de la Orden Ministerial EHA/3929/2006. Por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE de 14 de mayo de 2008, debidamente notificado el 16 de mayo de 2008, se denegó lo solicitado de acuerdo con la legislación vigente y en concreto con la Orden EHA/3929/2006 de 21 de diciembre.

SEGUNDO.- La empresa interesada, disconforme con la resolución anterior, presentó en 3 de junio de 2008 recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ... de 18 de junio de 2008. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 23 de junio de 2008.

TERCERO.- En 11 de julio de 2008, el interesado presentó la correspondiente reclamación económico-administrativa contra la resolución anterior, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., el cual, en 12 de marzo de 2009, acordó en primera instancia, desestimar dicha reclamación económico-administrativa confirmando el acto administrativo impugnado. Dicha resolución se le notificó a la empresa interesada en 5 de junio de 2009.

CUARTO.- No conforme con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de 12 de marzo de 2009, la empresa interesada presentó recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en 18 de junio de 2009, alegando que siendo una de las bases fundamentales para la denegación de la devolución la no inscripción en el "Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad" señalado en el artículo 1.3 de la ORDEN EHA/3929/2006 de 21 de diciembre por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos..., se ha de manifestar que en el artículo 2 de la citada Orden se explícita que para percibir la devolución de los impuestos a que se refiere esta Orden se ha de estar inscrito en el censo de beneficiarios y que ésta está supeditada a la presentación por Internet de una solicitud. Hablar de que el beneficio de un derecho se encuentra supeditado, es decir, y según el Diccionario de la Real academia de la Lengua, a condicionar algo al cumplimiento de otra cosa o bien subordinar algo a otra cosa, condiciona sobremanera la legalidad e igualdad frente a la norma creando una situación de indefensión al administrado que no puede o no tiene acceso a las nuevas tecnologías de la información, creando inseguridad jurídica, más si cabe reprochable al incorporarse la obligación en una Orden Ministerial que no tiene el mismo rango que una ley.

El interesado entiende que, conforme a la aplicación del artículo 20 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los contribuyentes, por la que se determina la obligación de la Administración tributaria de facilitar al contribuyente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y que, además, deberá llevarse a cabo de la forma menos gravosa para los administrados, sorprende la determinación de este requisito y que además sea inexcusable cuando la ley determina exactamente lo opuesto,"facilitar al contribuyente el ejercicio de sus derechos".

Manifiesta asimismo que presentó lo que solicita el artículo 2 de la mencionada Orden EHA/3929/2006 en formato papel sin que ello no sea una práctica habitual y consolidada en derecho y, además, no fue en ningún caso denegada su presentación y registro por la Oficina Gestora y que hasta el momento de solicitar la devolución de la parte correspondiente del impuesto no manifestó la ineficacia del registro practicado. Además, señala que presentó, conforme a lo preceptuado por la Orden Ministerial, las correspondientes declaraciones trimestrales y demás obligaciones necesarias para la obtención de dicha devolución, y dado que ni la empresa ni los vehículos constan dados de alta en el censo del ejercicio 2007, para la solicitud de la devolución, remite adjunta la relación de los vehículos de los que se ha presentado consumo de gasoil durante el ejercicio 2007, manifestando a su vez que durante el ejercicio 2007, se presentaron las correspondientes declaraciones trimestrales de consumo de gasoil, sin que la Administración efectuara reparo alguno ni advirtiese que no constara la inscripción de la empresa o los vehículos en el correspondiente registro.

Por todo lo anterior, solicita se proceda a incluir a la empresa interesada en el "Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad" con efectos desde el día 1 de enero de 2007 conforme a la Disposición Transitoria única de la Orden Ministerial EHA/3929/2006 y simultáneamente sean practicadas las devoluciones correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 12 de marzo de 2009, recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuesto sobre Hidrocarburos, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- El marco normativo vigente en el momento de producirse los hechos que nos ocupan es la ORDEN EHA/3929/2006 de 21 de diciembre por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

En su exposición de motivos se señala que "El artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introduce en ésta un nuevo artículo 52 bis en el que se reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Por otra parte, en el artículo 52 bis.7 se prevé que el procedimiento para la práctica de dicha devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda.

La disposición final cuarta de la citada Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, donde se regula el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, introduciendo en dicho artículo un número seis bis en el que se prevé que las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte y reconoce el derecho a la devolución total o parcial de las cuotas correspondientes a su previa aplicación, respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere la citada Ley.

La disposición final cuarta .dos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, establece que la referida devolución será practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el procedimiento que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda, mientras las funciones inherentes a la gestión del Impuesto continúen siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Asimismo, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento de trascendencia tributaria.

En consecuencia, para hacer factible la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos así como la devolución total o parcial, del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a los diferentes titulares de los vehículos que han soportado dichos impuestos por el consumo del gasóleo, es necesario establecer el correspondiente procedimiento para la práctica de estas devoluciones.

Dentro del mencionado procedimiento y para un efectivo control de las adquisiciones de gasóleo realizadas por los titulares de las instalaciones de consumo propio y de los suministros realizados en las mismas a los vehículos autorizados, resulta necesario proceder a la inscripción de dichas instalaciones en el registro a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y consecuentemente a crear la correspondiente clave de actividad."

TERCERO.- El artículo 2 de la citada Orden Ministerial sobre el "Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad" dispone:"1. El derecho a percibir la devolución de los impuestos a que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución. 2. La inscripción en dicho Censo estará supeditada a la presentación por Internet de una solicitud."

Por su parte la Disposición transitoria única sobre el plazo de cumplimentación de los requisitos y momento al que se extiende el derecho a las devoluciones establece:"Los beneficiarios de las devoluciones reguladas en esta Orden, que se acojan a la devolución de los impuestos por las adquisiciones de gasóleo realizadas desde el 1 de enero de 2007, dispondrán de un plazo hasta el 31 de marzo de 2007 para cumplimentar los requisitos y obligaciones previstos en la presente Orden.

Los suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, realizados a partir del 1 de enero de 2007, generarán el derecho a la devolución de las cuotas siempre que los titulares y los vehículos que hayan utilizado el gasóleo estén inscritos conforme a lo previsto en la presente Orden antes del 31 de marzo de 2007, y que los medios de pago utilizados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.3.a) de la misma en el momento de haberse efectuado el suministro de gasóleo y hayan sido autorizados antes del 31 de marzo de 2007.

Igualmente, los suministros efectuados a partir del 1 de enero de 2007 en las instalaciones de consumo propio generaran el derecho a la devolución siempre que los titulares de dichas instalaciones cumplimenten los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Orden antes de la finalización del plazo anteriormente mencionado."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, la empresa interesada se dio de alta en el "Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad" en fecha 16 de enero de 2008 así como determinados vehículos, lo que le habilita para solicitar la devolución parcial del Impuesto Especial a partir de esa fecha, pero no desde el 1 de enero de 2007 como pretende el interesado, puesto que no ha cumplido lo establecido en la disposición transitoria única citada, que imponía un plazo para la inscripción, plazo que el interesado ha dejado pasar y en consecuencia este Tribunal considera que la resolución impugnada se ajusta a Derecho.

QUINTO.- La alegación referente a que presentó la solicitud en formato papel no puede tener acogida, ya que como ha quedado establecido resulta obligatoria su presentación por "Internet" y por lo que respecta a la alegación de que el hecho de que la solicitud de inscripción en el censo deba hacerse por Internet, condiciona sobremanera la legalidad e igualdad frente a la norma creando una situación de indefensión al administrado que no puede o no tiene acceso a las nuevas tecnologías de la información, creando inseguridad jurídica, más si cabe reprochable al incorporarse la obligación en una Orden Ministerial que no tiene el mismo rango que una ley, hay que indicar que el artículo 98, apartado 4, de la Ley General Tributaria, establece los siguiente: "En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria". Por tanto, como se señala en el acuerdo del Jefe de la Dependencia Provincial, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la determinación de cómo se regulan determinados procedimientos de devolución, regulación que viene establecida en la citada Orden Ministerial en consonancia con lo dispuesto en el artículo 52 bis, apartado 7, de la Ley 38/1992. Por último, en relación con la mención a la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hay que indicar que en el apartado 1, letra b), de la Disposición Derogatoria única de la LGT deroga la citada Ley, por estar los Derechos y Garantías de los Contribuyentes regulados en la propia LGT. Por lo que ésta alegación no puede tener acogida.

En cualquier caso, no es competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, ya que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo 229 de la Ley 58/2003 General tributaria de 17 de diciembre), y ello con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/92) o, en su caso, al Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada, interpuesto por la empresa X, S.L.U. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 12 de marzo de 2009, recaído en su expediente número .../08, por el concepto Impuesto sobre Hidrocarburos, ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

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