Resolución nº 00/3033/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10/02/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 3 de abril de 2009 sobre reintegro de haberes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en 4 de febrero de 2009, dictó el siguiente acuerdo:"Se ha recibido en este Servicio de Nóminas de la Unidad de Clases Pasivas de ..., con fecha de entrada en registro de 27/01/2009, comunicación de Baja de la pensión de orfandad de D. ..., con D.N.I. n° ..., realizada por el habilitado D. ..., por realizar trabajo activo en el sector privado. La ley 30/84, de 2 de agosto, en su artículo 32,4, el Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, en su artículo 58 y la ley 53/1984, de 26 de Diciembre, determinan la INCOMPATIBILIDAD en la percepción de la pensión arriba indicada con los haberes por trabajo activo. Por todo lo expuesto, este Servicio Primero de la Unidad de Clases Pasivas de ..., Acuerda dar de baja dicha pensión para la nómina de Febrero de 2009 y trasladar al Servicio de Reintegros dicha actuación a efectos oportunos. Contra este acuerdo podrá interponerse, en el plazo de un mes a partir del siguiente a la notificación del mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, o potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante esta Dirección General órgano al que deberán ir dirigidas, en todo caso, tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223 y 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

No consta que contra el anterior acuerdo el interesado interpusiera ningún recurso.

SEGUNDO. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas-Servicio de Gestión de Reintegros, con fecha 3 de abril de 2009, dictó el siguiente acuerdo de reintegro de abonos indebidos que dice así: Como consecuencia de incompatibilidad con la percepción de haberes por trabajo activo se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados de la/s siguiente/s pensión/es:

Título de Pensión Fecha de arranque Cuantía Inicial

Familiar Civil1 de octubre de 2006 133,6 Euros

De la/s que es titular D. ..., Número de Identificación Fiscal ..., con domicilio en ...

Y vistos los preceptos legales de general aplicación y en concreto, el Art. 22 del Decreto 1120/66 de 21 de abril, el Art. 80 del Decreto 2427/66 de 13 de agosto, los Arts. 15 y 16 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril. Leyes de Presupuestos años 2009 y anteriores, la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1989, la Resolución de 20 de Octubre de 1994 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y el Real Decreto 1.134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas, se procede a efectuar la siguiente liquidación de haberes:

Periodo a liquidarA percibirA deducir Año Integro

1/10/2006 a 31/12/2006 0,00442,90 1-442,90

1/10/2007 a 31/12/2007 0,001.911,081 -1.911,08

1/10/2008 a 31/12/2008 0,002.026,081 -2.026,08

1/10/2009 a 31/12/2009 0,00153,16 1-153,16

A Reintegrar: 4.533,22 Euros. I.R.P.F. (0%): 0,00 Euros. Cuantía a Reintegrar: 4.533,22,- Euros.

De la que resulta una cuantía a reintegrar al Tesoro Público de 4.533,22 Euros. Por todo lo expuesto. Esta Dirección General ha resuelto lo siguiente: 1°.- Se ha efectuado, con arreglo a las nuevas circunstancias que motivan la presente Resolución la baja de la pensión percibida por el concepto Familiar Civil, percibida a través de la Unidad de Clases Pasivas de .... en la nómina de Febrero de 2009. 2º'.- Proceder a la reclamación del reintegro de 4.533,22 Euros que, asimismo, resulta de la liquidación mencionada. En relación con el expediente de referencia y una vez efectuado el preceptivo Trámite de Audiencia en cumplimiento de lo establecido en el art. 84 de la Lev 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin haber realizado alegaciones, el reintegro deberá efectuarlo en cualquier entidad financiera colaboradora mediante el documento de ingreso modelo 069 que se remite a su habilitado junto con la copia de la liquidación, en el plazo de UN MES contado a partir de la fecha de la presente notificación. Consta en el expediente copia de aviso de recibo de correos, fechado el 16 de abril de 2009, notificando la liquidación.

TERCERO. Con fecha 29 de abril de 2009, D. ... presentó en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de ..., escrito en el que solicita: "Que se adopten las medidas oportunas para anular la reclamación de reintegro dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, y se dicte nuevo acuerdo con reintegro únicamente del mes de enero de 2009. Renunciando a efectuar nuevas alegaciones. Fundamenta su petición en las siguientes alegaciones Que el día quince de abril del presente año recibe de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, una reclamación de reintegro (n° expediente: .../0; n° pensión: ...) de mi pensión de orfandad de Clases Pasivas por un montante de 4.533,22 €, como consecuencia de incompatibilidad con la percepción de haberes por trabajo activo. Que el período que se me reclama abarca desde octubre de 2006 (fecha de inicio de mi pensión) hasta enero de 2009 (fecha en que causo baja). Que la L.P.G.E. para el 1-1 2009, ha modificado el Art. 58 del R.D. 670/1987 de 30 de abril del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, donde ahora dice que: "las pensiones de orfandad a favor de mayores de veintiún años, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de la Seguridad Social"... en lugar de "con los haberes por trabajo" que decía anteriormente. Que en vista de esta nueva redacción del mencionado Art. 58, el 20/01/2009 solicito mi baja como perceptor de una pensión de orfandad de las Clases Pasivas a través de la Delegación de Hacienda de .... Baja que surte efectos en la nómina de febrero del mismo año. Que el 17/02/2009, una vez ya de baja en nómina, remito a través de la misma Delegación, una copia del recibo de Autónomo para que conste fehacientemente el motivo de la baja, citando el mencionado art.58 del R.D. 670/1987 de 30 de abril que como digo ha sido modificado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para éste año. Que existen sentencias de varios Tribunales Económicos Administrativos (como el de ... de fecha 29/06/2006 y el de ... de fecha 27/03/2008), los cuales estimaron que la pensión de orfandad era compatible con el trabajo en el régimen de autónomos de la seguridad social..., régimen éste al que pertenecía y pertenezco. Que además dichos Tribunales recogen explícitamente una resolución en la que se basan, del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2001 donde se dice, entre otras cosas, que no pueden reputarse "haberes"(palabra clave pues es la que se venía usando hasta enero de este año para referirse a la Incompatibilidad) los ingresos que derivan de una actividad profesional o empresarial, pues los "haberes" se han entendido siempre en cuanto "activos", como sinónimos de sueldos, gratificaciones, asignaciones etc. obtenidos por la ejecución de un trabajo personal por cuenta ajena, pero nunca del ejercicio de una actividad por cuenta propia, empresarial o profesional", como es el caso presente. Que además, con fecha de registro de salida de 13/02/2009, la Jefa de Sección de Clases Pasivas de ..., me comunica por escrito, que terminada la instrucción del procedimiento de reintegro, resulta una propuesta de liquidación que asciende a la cantidad de 133,65 €, es decir del ejercicio únicamente del 2009..; hecho éste con el que sí estoy de acuerdo, según dije arriba la modificación del aludido art.58 que ha sido modificado por la L.P.G.E. para el 2009. Que entiendo, por tanto que mi incompatibilidad arranca desde enero de 2009. Que por todo lo expuesto no puedo estar de acuerdo con el reintegro desde octubre de 2006 de un total de 4.533,220.

CUARTO. Constan en el expediente, entre otros, copia de los siguientes documentos: A.- Consulta de vida laboral que dice: Con fecha 29 de Enero de 2009, el usuario de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ..., ha consultado en el Servicio WEB de Informes de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social la vida laboral del siguiente interesado/a: D.N.I. N° .... Nombre y Apellidos: ... Y ha obtenido la información que se relaciona a continuación. - Días en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social: 9558 días, 26 años, 2 meses y 3 días - Situaciones Laborales:

(...)

Total días 9558

Lo que se hace constar a efectos del reconocimiento y abono de las pensiones de Clases Pasivas. B.- Comunicación del Trámite de Audiencia de los Expedientes de Reintegro por Pagos Indebidos de Clases Pasivas, fechada el 12 de febrero de 2009. Como consecuencia de incompatibilidad con la percepción de haberes por trabajo activo; se ha comprobado que se han producido Pagos Indebidos derivados de la pensión de Fam. Civil de la que Ud. es titular. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, en el 22 del Decreto 1120/66, en el Real Decreto 1.134/97, de 11 de Julio y demás preceptos concordantes, que determinan la obligación de los perceptores de las prestaciones de Clases Pasivas de reintegrar al Tesoro Público las cantidades indebidamente percibidas, se ha incoado el oportuno procedimiento de reintegro de los pagos indebidos. Terminada la instrucción del procedimiento, de la que. resulta una propuesta de liquidación del reintegro que asciende a la cantidad de 133,65.-euros, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha acordado poner de manifiesto el expediente de reclamación de reintegro por el plazo de 15 días en las oficinas de esta Unidad de Clases Pasivas, sitas en la Delegación de Economía y Hacienda de ..., ..., donde podrá examinar el expediente y, dentro del plazo indicado, formular las alegaciones y presentar cuantos documentos y pruebas estime pertinentes en justificación de las mismas. Del mismo modo, se le informara personalmente acerca de las actuaciones que deberá realizar Ud. para efectuar el reintegro, así como solventar cuantas dudas y problemas pueda plantear en relación con el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada es si procede o no reintegro de las cantidades percibidas desde 1 de octubre de 2006 o bien desde el 1 de enero de 2009, como pretende el reclamante.

SEGUNDO. La normativa reguladora de las incompatibilidades de percepción de pensiones de orfandad con haberes/ingresos por trabajo activo se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Texto Refundido de 1987, que ha seguido la siguiente evolución: A.- Artículo 58.-Incompatibilidad con haberes por trabajo activo, que en su redacción inicial del año 1987 decía así: Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tuvieran derecho además al beneficio de justicia gratuita, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. B.- Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo, en la redacción vigente desde 1 de enero de 2009, a consecuencia de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, cuya Disposición Final Primera - Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 3 de abril, punto tres dice: Se modifica el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos: Art. 58.- Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo.- 1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. 2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.

TERCERO. Con arreglo a la redacción inicial del artículo 58 del texto Refundido de 1987, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 este Tribunal Central en reiteradas resoluciones ha mantenido el criterio siguiente:"no basta la afiliación a un Régimen de Seguridad Social para entender concurrente el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 670/1987, siendo necesario además la percepción de haberes, no pudiendo reputarse como tales los ingresos que derivan de una actividad empresarial o profesional. Así en la resolución de 25 de junio de 2008, RG. 2196/06, RS. 240/2006, se razona:"TERCERO: Sentado ello, la expresión "percepción de haberes" ha de ser interpretada, conforme previene el artículo 3º.1 del Código Civil,"según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", y así es un hecho que en la legislación y la doctrina ha sido tradicional la distinción entre haberes activos y pasivos, contraponiéndose los percibidos con la denominación genérica de pensiones o derechos pasivos a los que se perciben sin este carácter, y que, desde otro punto de vista, el de la legislación fiscal, la expresión "haberes", en su vertiente de activos, se ha usado referida a "haberes temporeros y de clases de tropa" en la Ley de 26 de julio de 1922, a "sueldos, haberes y designaciones de empleados de Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos" en el Reglamento de 18 de septiembre de 1906, y en la Regla 15 de la Instrucción aprobada por Real Decreto Ley de 8 de mayo de 1.928, se refiere también a haber o sueldo fijo, llegándose del examen de éstas y posteriores disposiciones a la conclusión, según reiterado criterio de este Tribunal, frente al sustentado en el acto impugnado, de que no pueden reputarse "haberes" los ingresos que derivan de una actividad profesional o empresarial, pues los "haberes" se han entendido siempre, en cuanto "activos", como sinónimos de sueldos, gratificaciones, asignaciones, etc. obtenidos por la ejecución de un trabajo personal por cuenta ajena, pero nunca del ejercicio de una actividad por cuenta propia, empresarial o profesional, por lo que aunque se estimase, a los solos efectos dialécticos, puesto que la expresión se ha mantenido según se ha dicho en los tres citados preceptos, que la finalidad de éstos hubiera sido la de establecer una incompatibilidad amplia, la realidad es que el legislador no la estableció así, debiendo prevalecer la "mens legis" sobre la hipotética "mens legislatoris", por lo que procede estimar la reclamación planteada al no concurrir el supuesto de incompatibilidad que motivó la denegación de alta en nómina de la pensión de orfandad reconocida al interesado, por no ser perceptor de haberes aunque su actividad permitiera su inclusión en el Régimen Especial de Autónomos como trabajador por cuenta propia, siguiéndose con ello el criterio sentado por este Tribunal en supuestos semejantes al presente."

CUARTO. Sobre la posibilidad de altas en nómina de pensiones de orfandad por ser compatible su percepción con el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, este Tribunal Central se ha pronunciado en sentido afirmativo, entre otras, en las siguientes resoluciones: a) Resolución de 3 de abril de 2003, R.G. ...; b) Resolución de 6 de febrero de 2003, R.G. ...; c) Resolución de 27 de noviembre de 2001, R.G. ... d) Resolución de 9 de abril de 2001, R.G. 7173/00, R.S. 300/01; e) Resolución de 19 de octubre de 2000, R.G. ...; f) Resolución de 23 de noviembre de 2005, RG. ...) etc.

QUINTO. La Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en su Disposición final Primera, punto 3, da una nueva redacción al citado artículo 58 del Texto Refundido de 1987 y donde antes se hablaba de haberes por trabajo activo ahora habla de ingresos por trabajo activo, expresión más genérica que debe entenderse que comprende todo tipo de contraprestación por el ejercicio de una actividad que da lugar a la inclusión en un Régimen Público de Seguridad social. Por ello, en el presente caso la incompatibilidad entre los trabajos que el recurrente realiza y que dan lugar a su inclusión en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y la pensión debe practicarse a partir de 1 de enero de 2009, con la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 58 y no a las percepciones de pensión de orfandad anteriores a esa fecha, conforme pretende Don ...

SEXTO. Por lo expuesto, procede estimar la reclamación interpuesta y declarar que, solamente a partir de 1 de enero de 2009, es incompatible la percepción de pensión de orfandad de D. ... con la realización de actividades que dan lugar a su inclusión en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 3 de abril de 2009, sobre reintegro de haberes que se revoca, debiendo dictarse nuevo acuerdo conforme a lo expuesto en el Fundamento Sexto de la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR