Resolución nº 00/568/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (09/02/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S.L., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de fecha 24 de octubre de 2008, recaída en su expediente número ... por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, por importe de 739.806,79 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2005, por los Servicios de Inspección del Ayuntamiento de ... se levantó Acta nº ... por el concepto Impuesto de Actividades Económicas, por el periodo 2000 a 2004 a la empresa X, S.L. donde se hace constar que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 23 de marzo de 2004 y que la empresa interesada se encontraba dada de alta en la Sección 1ª Grupo/epígrafe 222 "Siderurgia no integral", que realiza sus actividades en el local situado en la calle ... del municipio de ... El actuario proponía rectificar el elemento tributario de superficie y de potencia instalada del Grupo/epígrafe 222.

SEGUNDO.- Desestimando las alegaciones al acta presentadas por el interesado, el Ayuntamiento de ..., dictó el acuerdo de fijación de los datos censales de los ejercicios 2000 a 2004 y practicó la liquidación definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas de dichos ejercicios. El interesado interpuso recurso de reposición y contra la desestimación del mismo, reclamación económico-administrativa nº ... en cuanto a la variación de los datos censales de la matrícula, mediante escrito presentado en 6 de julio de 2005.

TERCERO.- Por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 24 de octubre de 2008, se estimó en parte la reclamación en el sentido de que debería computarse la potencia del horno y excluirse la potencia de los equipos de reserva (potencia de las grúas auxiliares del horno y parque de chatarra) y medioambientales (potencia de bombas de filtro y ventiladores). Dicho acuerdo le fue debidamente notificado a la empresa interesada en 19 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En 8 de enero de 2009, la empresa interesada interpuso recurso de alzada para este Tribunal Económico-Administrativo Central cuyas alegaciones de forma resumida se concretan en: 1º) Improcedencia de la variación de la matrícula por la parte correspondiente a la potencia de los hornos de fusión ya que a su juicio el horno de fusión carece de potencia instalada, siendo algo más que un mero instrumento para la fusión de la chatarra. 2º) Ad cautelam, aplicación de la regla de los sectores en crisis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., de fecha 24 de octubre de 2008, recaída en su expediente número ..., por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Las cuestiones a dilucidar son si en la determinación del elemento tributario de potencia instalada en la actividad "Siderurgia no integral" hay que incluir la potencia instalada de los hornos y en segundo lugar si, en este caso, le es de aplicación la regla de sectores en crisis.

TERCERO.- Respecto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que el elemento tributario "potencia instalada" se aplica en orden a la cuantificación de las cuotas correspondientes a la mayor parte de las actividades fabriles clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y su régimen jurídico se encuentra en la Regla 14.1 de la Instrucción del Impuesto donde se distingue entre potencia instalada computable y no computable. Por lo que se refiere a la potencia instalada computable, además de indicarse en el primer párrafo de la regla 14ª, 1,A) que será la suma de las potencias nominales, según normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, se resalta, según se desprende a "sensu contrario", de lo dispuesto en segundo párrafo del referido precepto, que dichos elementos energéticos para ser computables como potencia instalada deben estar "directamente afectos a la producción". En cuanto a la potencia instalada no computable se considerarán en general las potencias de todos los elementos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

CUARTO.- La actividad desarrollada por X, S.L. que está dada de alta en la Sección 1ª Grupo/epígrafe 222 "Siderurgia no integral", consiste en la obtención de acero común laminado a partir de chatarra. Para ello desarrolla un proceso de producción en el que se produce la fusión de la chatarra mediante el uso de hornos de arco eléctrico.

QUINTO.- Un horno de arco eléctrico, como todo horno eléctrico, se basa en el "Efecto Joule", que consiste en que el paso de la corriente eléctrica a través de un conductor provoca un aumento de la temperatura de éste que depende de la propia corriente eléctrica y del tipo de conductor. El horno eléctrico es un dispositivo que consume una energía eléctrica y produce una energía calorífica que se emplea en elevar la temperatura de los elementos que se introducen en su interior. En el caso del horno de arco eléctrico la obtención de energía calorífica deber ser la suficiente para elevar la temperatura de la chatarra hasta llegar a su punto de fusión. Para conseguir y optimizar este objetivo el horno se compone de elementos tanto mecánicos como eléctricos. El transformador es uno de ellos y su misión es exclusivamente transformar la tensión de entrada en una tensión de salida que permita una gran circulación de intensidad eléctrica de forma que se pueda generar un arco eléctrico entre los electrodos y la chatarra. El transformador eléctrico se define como "máquinas estáticas que tienen la misión de transmitir la energía eléctrica de un sistema a otro sistema con tensión deseada"(... "Transformadores de potencia media y de protección"). Su misión es transmitir energía, no consumirla. En el informe pericial a que se remite el actuario se hace un estudio detallado del funcionamiento de los hornos y de la determinación de la potencia de los mismos a partir de datos suministrados por la empresa en la que se hizo el estudio, al no tener dichos hornos la correspondiente placa indicativa de la potencia, concluyéndose que la potencia nominal del horno coincide con la potencia nominal del transformador.

SEXTO.- El interesado aporta como fundamento de su alegación el informe del Catedrático de Siderurgia de la Universidad de Oviedo, D. ..., en el que se declara que los hornos de fusión por arco eléctrico actualmente, no son considerados estrictamente como meros instrumentos que transformen la energía eléctrica de los transformadores en el calor necesario para fundir la chatarra. Son algo más que un mero instrumento para la fusión de la chatarra. El horno eléctrico en la acería moderna, es un reactor químico, en el cual además de proceder la fusión de la chatarra, se realizan procesos de ajuste y afino de los elementos de aleación básicos para la calidad metalúrgica de los aceros al carbono: además del propio carbono, se encuentra el silicio, el manganeso, el fósforo y el azufre y que las especificaciones del producto acabado (aceros al carbono) únicamente se pueden lograr con el concurso de combustibles sólidos (carbono inorgánico), líquidos (carbono orgánico y el propio hierro fundido) y gaseosos (gas natural). Las mismas reacciones químicas que comportan la formación de la escoria, en donde de acumulan las impurezas indeseables para el acero, llevan asociadas una generación de energía.

SÉPTIMO.- Ninguna de dichas afirmaciones, en el sentido de que el horno de fusión por arco eléctrico es algo más que un mero instrumento para la fusión de la chatarra donde se producen reacciones químicas y donde pueden concurrir otros combustibles, en nada contradicen ni desvirtúan las afirmaciones realizadas en el fundamento anterior ni el hecho fundamental de que el horno eléctrico es un dispositivo que consume energía eléctrica y que es el elemento esencial del proceso y está "directamente afecto a la producción" por lo que su potencia eléctrica, de acuerdo con la regla 14ª, 1,A) de la Instrucción del Impuesto, debe computarse y puesto que el transformador, expresamente diseñado para el funcionamiento del horno, tiene una potencia nominal definida, que lógicamente tiene que coincidir con la potencia eléctrica de diseño del horno ya que carecería de sentido que sus potencias de diseño fueran distintas, es ésta la cifra que debe computarse.

Es de señalar que no se computa la potencia del transformador, sino la potencia eléctrica del horno, ni la posible potencia adicional no eléctrica citada en el informe del catedrático.

Lo anteriormente expuesto constituye criterio establecido en varias resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre las que cabe destacar la de fecha 18 de mayo de 2005, recaída en su expediente 404/05.

OCTAVO.- En lo que se refiere a la petición ad cautelam del interesado de que se le aplique la regla de sectores en crisis, hay que señalar que la Instrucción del Impuesto indica: "3. Sectores declarados en crisis. Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el Impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual ...", es decir, es necesario que se declare oficialmente que se trata de un sector en crisis y se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, circunstancia ésta que no consta en el expediente. No puede aplicarse al presente caso la cita que el interesado hace de los planes de reconversión del sector del año 1982, dieciocho años antes de que la empresa interesada se diera de alta en la actividad y sin que resulte aceptable la manifestación de que su actividad se encuadra en un sector regulado a través de un Tratado de la Unión Europea establecido ad hoc para el sector, por resultar ello ajeno a la cuestión planteada.

Por todo lo cual,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por X, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de octubre de 2008, recaída en su expediente número ... por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Desestimar el presente recurso y confirmar el fallo impugnado.

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