Resolución de 28 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto por el notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzun, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya, a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
Publicado enBOE, 3 de Diciembre de 2009

En el recurso interpuesto por el Notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzun, contra la negativa contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Vizcaya, don Carlos Alonso Olarra, a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzun, el día 27 de octubre de 2.008, se formalizó la elevación a públicos de determinados acuerdos sociales adoptados por la junta general de socios de la compañía mercantil «Zutik Garraoioak, S.L.», entre los que figuraba el de ampliación de capital en la cifra de 10.000,84 euros, mediante la creación de 1.664 participaciones sociales de 6,01012 de valor nominal cada una de ellas.

II

El 12 de noviembre de 2008 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Vizcaya y resultó calificada negativamente por medio de nota emitida por el Registrador Mercantil (Registro número III), don Carlos Alonso Olarra, el día 19 de noviembre de 2.008, al entender que concurre el siguiente defecto: «Si se crean 1664 participaciones sociales de 6,01012 euros el capital ampliado debe ser 10.000,83968 euros y el total resultante 13.005,89968 euros. Sobre la posibilidad de la cifra de capital social con más de dos decimales RDGRN 10-10-2001, 15-11-2002, 23-01-2003 y 3-3-2003».

Presentado nuevamente el mismo título, el Registrador mantuvo la calificación negativa por nota de 3 de febrero de 2.009, con base en los siguientes fundamentos de derecho:

Presentada de nuevo la escritura, se reitera la nota de calificación extendida el 19/11/2008 ya que si se crean 1664 participaciones sociales de 6,01012 euros el capital ampliado debe ser 10.000,83968 euros en lugar de 10.000,84 euros y el capital social resultante debe ser 13.005,89968 euros y no 13.005,90 euros, puesto que no existe ninguna norma jurídica que permita suprimir decimales de la cifra resultante de la ampliación de capital y redondear dicha cifra con dos decimales. Teniendo en cuenta que esta sociedad tiene un capital de 3005.06 euros dividido en 500 participaciones sociales con un valor exacto de 6,01012 euros si se admitiera el redondeo que hacen los otorgantes tendríamos un capital social de 13.005,90 euros que dividido entre 2164 participaciones sociales dejaría de darnos un valor exacto sino 6,01012014787...

En las primeras de las Resoluciones citadas en la nota de calificación (RDGRN 10-10-2001) el apartado 2 de los fundamentos de derecho dice literalmente «Ciertamente, dada la significación que en nuestro ordenamiento tiene la cifra de capital social y el valor nominal de las participaciones..., en todo aumento del capital habrá de coincidir la cuantía de dicho aumento con la suma del valor nominal de las nuevas participaciones. No obstante,

puede ocurrir que dicha coincidencia no sea absoluta como consecuencia del sistema legal de redenominación en euros de la cifra del capital social

.

Por tanto, en principio debe coincidir salvo que el valor nominal no sea exacto como consecuencia del sistema legal de redenominación en euros, hipótesis que no se produce en el caso que nos ocupa en que el valor nominal exacto es 6,01012 euros.

Por otra parte, la R.D.G.R.N. de 23-01-2003 en el apartado 3 de los fundamentos de derecho rechaza totalmente los argumentos de la Registradora Mercantil de que no cabe usar más de dos decimales de euro ya que el euro se divide en cien céntimos. Por tanto y siguiendo los fundamentos de derecho citados no hay razón alguna en el caso que nos ocupa para no hacer coincidir la suma del valor nominal de las participaciones con el importe del aumento del capital, no razón alguna para no expresar el capital social con cinco decimales».

III

La anterior calificación se notificó al Notario autorizante el 9 de febrero de 2009. Dicho Notario solicitó la calificación sustitutoria conforme a lo previsto en el Real Decreto 1039/2003, de 3 de agosto, correspondiéndole la sustitución a la Registradora de la Propiedad de Vitoria-Gasteiz (Registro número III), quien confirmó el defecto mediante nota emitida el 3 marzo de 2.009.

Mediante escrito de 5 de marzo de 2009 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil al día siguiente-, el mencionado Notario interpuso recurso contra la calificación, en el que alegó lo siguiente:

  1. La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Dirección General, que, invariablemente desde el año 2001, ha ordenado la inscripción de modificaciones estatutarias como la presente, por medio, entre otras, de las mismas resoluciones que, paradójicamente, el Registrador invoca en favor de su tesis, cuando todas ellas, sin excepción, revocan calificaciones análogas.

    Así, la doctrina de este Centro Directivo puede resumirse del siguiente modo:

    1. Es perfectamente posible que, como consecuencia del sistema legal de redenominación en euros de la cifra del capital social, la coincidencia entre la cuantía del aumento de dicho capital con la suma del valor nominal de las nuevas participaciones no sea absoluta. b) Dicha circunstancia, al margen de su nimiedad cuantitativa -0,0032 euros en este

    caso-, es inocua.

    Las resoluciones citadas por el Registrador no permiten, en modo alguno, como erróneamente interpreta, que el capital pueda expresarse con más de dos decimales, sino que, concluido el período transitorio de la ley 46/98, de 17 de diciembre, de introducción al euro, las acciones o participaciones en las que éste se divide puedan continuar expresándose con hasta seis decimales.

    La tesis del Registrador contraviene abiertamente, además, la referida ley, que dispuso que la cifra de capital social no podía expresarse con más de dos decimales, ya que, carecería de todo sentido que aquellas sociedades que por imperativo legal se han visto obligadas a practicar dicho redondeo, pudieran burlar posteriormente dicha obligación, convirtiendo en fugaz una disposición legal dictada, a todas luces, con vocación de permanencia, ya que su finalidad era reducir el número de decimales por razones prácticas.

  2. Respecto de las demás consideraciones incluidas en la nota, cabe señalar:

    1. Que resulta evidente que la norma en cuya virtud se redondea la cifra del capital social aumentado no es otra que la propia Ley 46/98, siendo de puro sentido común su aplicación analógicamente al presente caso, conforme al artículo 4.1 del Código Civil, ya que, de no seguirse este criterio, o bien hay que entender, como se ha indicado

    anteriormente, que la limitación a dos decimales de la cifra del capital social ordenada por dicha Ley tuvo una vigencia efímera, o bien hay que aceptar que no es posible aumentar el capital en aquellos casos en los que resulte aritméticamente imposible conciliar, tras el aumento, un capital con dos decimales con el hecho de que las nuevas participaciones creadas conserven el mismo valor que las anteriores. Ambas interpretaciones llevan al absurdo. b) Que es evidente que no hay participaciones de 6,01012014787 euros sino de 6,01012 euros, al reducirse a un máximo de seis los decimales, según permite la tantas veces mencionada Ley. c) Que no hay que olvidar que el valor «exacto» de 6,01012 euros, que sacraliza el Registrador, no es sino el resultado del obligado redondeo del capital social inicialmente expresado en pesetas (500.000 pesetas, equivalentes a 3005,06, capital redondeado a dos decimales), luego no deja de ser una exactitud, por decirlo de algún modo, artificial o caprichosamente creada por la Ley. d) Que es por tanto irrelevante que la cifra sea exacta -en terminología del Registradoro no; de ahí que la respuesta de la Dirección General sea la misma en ambos casos. e) Que, en el caso de la Resolución de 3 de marzo de 2003, obviada por el Registrador en su segunda nota, el importe tanto del capital social como del valor de las participaciones de partida es idéntico al del presente caso (3005,06 y 6,01012, respectivamente), y esta Dirección General acepta la inscripción del aumento, aún cuando la multiplicación de las nuevas participaciones por su valor tampoco coincide, a pesar de que en dicho caso ni siquiera coincide el valor de las participaciones preexistentes, con el de las creadas.

    IV

    Mediante escritos de 12 y 17 de marzo de 2009, el Registrador Mercantil don Carlos Alonso Olarra elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 23 de marzo.

    Fundamentos de derecho

    Vistos los artículos 3, 11, 21, 26 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro; el Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre; y las Resoluciones de 10 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2002, 23 de enero, 3 de marzo y 7 de noviembre de 2.003.

    1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

      1. La sociedad de que se trata tiene un capital social que está fijado en 3.005,06 euros, dividido en quinientas participaciones de 6,01012 euros de valor nominal. 2.ª Mediante la escritura calificada según la nota ahora recurrida se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social en 10.000,84 euros, mediante la creación de 1.664 participaciones sociales del mismo valor nominal que el de las preexistentes, de suerte que el capital quede fijado en 13.005,90 euros, dividido en 2.164 participaciones de 6,01012 euros de valor nominal cada una de ellas.

      2. El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque considera que el capital ampliado debe ser el resultante de la suma del valor nominal de las nuevas participaciones creadas (10.000,83968 euros en lugar de 10.000,84 euros), ya que -a su juicio- no existe ninguna norma jurídica que permita suprimir decimales de la cifra resultante de la ampliación de capital y redondear dicha cifra con dos decimales.

      Frente a dicha calificación, el Notario recurrente alega que procede la aplicación analógica de las disposiciones dictadas para regular el tránsito de la peseta al euro como unidad de cuenta del sistema monetario español, contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, e invoca en apoyo de su tesis la doctrina mantenida por este Centro Directivo ante supuestos similares.

    2. Según la doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 10 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2002, 23 de enero, 3 de marzo y 7 de noviembre de 2003), una vez agotado el período transitorio para la introducción del euro, no emerge una limitación en cuanto al número de decimales con que pueda determinarse el valor nominal de las participaciones en que se divida el capital social, pero sí pervive la norma que obliga a expresar la dimensión monetaria de este último con un máximo de dos decimales, establecida en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en plena concordancia con la previsión contenida en el artículo 3.2 del mismo texto legal, relativa a la división del euro en céntimos. En consecuencia, no existe inconveniente para que, una vez consolidada la vigencia del euro, se produzca una discordancia aritmética entre en montante de una ampliación de capital y la suma de los valores nominales de las participaciones sociales que con tal motivo se creen, siempre que la cuantía del aumento se corresponda con el efectivo desembolso y el desajuste esté motivado por la reducción de decimales que arroje el cociente de la división por el número de participaciones. Como ha declarado este Centro Directivo en los pronunciamientos citados, la disparidad producida de la manera descrita carece de trascendencia sustantiva, en la medida en que el valor nominal de las participaciones creadas no representan sino una parte alícuota de la porción de capital que se aumenta, de suerte que se respeta íntegramente la posición de socio que las mismas simbolizan.

      Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

      Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

      Madrid, 28 de octubre de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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