Resolución de 7 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre autorización para contraer matrimonio.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
Publicado enBOE, 3 de Agosto de 2007

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

Hechos

  1. En fecha 10 de marzo de 2006 Don M., nacido el 16 de febrero de 1978 en Portugal y de nacionalidad portuguesa y Doña O. nacida el 9 de agosto de 1967 en Rusia y de nacionalidad rusa, presentaban escrito en el Registro Civil de S. en el que solicitaban autorización para contraer matrimonio. Adjuntaban la siguiente documentación: certificado de nacimiento, sentencia de divorcio y volante de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento, sentencia de divorcio y volante de empadronamiento de la interesada.

  2. Ratificados los interesados, comparece un testigo que manifiesta su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que se conocieron el 21 de agosto de 2004 en una discoteca, que él tiene un hermano y una hermana, que ella los conoce porque ha estado dos veces en Portugal, que también conoce a los padres de él, que ella tiene un hermano al que no conoce, que tampoco conoce a la madre de ella, que el padre falleció hace años, que están viviendo juntos en Irún, que él trabaja en la construcción, que ella no trabaja, que él lleva en España cuatro años, que ella está en España hace dos años. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que se conocieron el 21 de agosto de 2004 en una discoteca, que viven juntos en Irún en casa de él, que él tiene un hermano y una hermana, que ella los conoce, que también conoce a sus padres, que ha estado en Portugal dos veces, que ella tiene un hermano, que su padre falleció, que ella no trabaja, que él trabaja en la construcción, que ella lleva en España desde 2004, que él lleva en España cuatro años.

  3. El Ministerio Fiscal solicita se publique Edicto. El Juez Encargado del Registro Civil dicta auto con fecha 5 de mayo de 2006 autorizando la celebración del matrimonio.

  4. Notificados los interesados y el Ministerio Fiscal éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado ya que solicitado se llevara a cabo la publicación de los edictos a fin de cumplir las formalidades legales previstas, tal diligencia no se llevó a cabo dictándose auto sin entrar a valorar el motivo por el cual no se llevara a cabo lo interesado por el Ministerio Fiscal, la interesada aparece empadronada en Irún desde el 11 de octubre de 2004 tiempo inferior al establecido en el artículo 243 del Reglamento del Registro Civil por lo que se entiende que deberá llevarse a cabo la publicación de los edictos habida cuenta que la misma ha residido los dos últimos años en su país de origen.

  5. Notificados los interesados de la interposición del recurso, éstos se oponen al mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 51, 56, 57, 73 y 74 del Código civil; 74 de la Ley del Registro Civil; 64, 239, 243, 244, 247, 249, 260 y 262 del Reglamento del Registro Civil, la Instrucción de 26 de Enero de 1995 y las Resoluciones de 7 de enero de 1997 y 13-2.ª de febrero de 2002.

  2. La celebración del matrimonio generalmente tiene lugar en forma solemne a través del cumplimiento de determinadas formalidades, ante una autoridad pública (si bien en cuanto a esto con importantes excepciones) y ante la presencia de testigos. Pero las diferentes leyes estatales regulan esta materia de forma distinta en cuanto al contenido concreto de estas formalidades, lo que obliga a determinar la ley concreta que ha de ser aplicada para determinar las formalidades exigibles a los matrimonios que presentan cualquier elemento de extranjería.

    Nuestra moderna doctrina internacionalista viene distinguiendo, a fin de fijar la ley aplicable a la forma del matrimonio, tres grupos de supuestos en un intento de sistematizar la materia: 1.º matrimonio celebrado en España entre español y extranjero; 2.º matrimonio celebrado en España entre extranjeros; 3.º matrimonio celebrado en el extranjero entre españoles o entre español y extranjero; y 4.º matrimonio celebrado entre extranjeros en el extranjero. La concreta cuestión suscitada en este recurso se refiere a un caso de matrimonio celebrado en España entre extranjeros.

    Pues bien, no existe en el Derecho Internacional Privado español una única norma conflictual que resuelva todos los conflictos de leyes en la materia al modo de general «lex matrimonii», sino que la solución se ha de buscar desagregando los distintos requisitos que han de concurrir en un matrimonio para su validez, básicamente consistentes en la capacidad matrimonial por parte de ambos contrayentes, la validez del consentimiento matrimonial y la validez de la forma de celebración del matrimonio. Para resolver el presente recurso resulta fundamental apreciar la validez de la forma de celebración, en conexión con el requisito de la capacidad matrimonial.

  3. En cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en España entre contrayentes extranjeros se rige por lo dispuesto en el artículo 50 del Código civil que contiene una norma de conflicto con puntos de conexión alternativos, favoreciendo la validez formal del matrimonio, al establecer que «Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos», lo cual implica que los contrayentes extranjeros pueden celebrar su matrimonio en todas las formas previstas en las leyes españolas, sea civil, ante funcionario español competente, o sea en cualquiera de las formas religiosas legalmente previstas en España. En el presente caso los contrayentes se han acogido a la forma civil prevista por la ley española.

  4. Pues bien, partiendo del dato anterior, ha de recordarse que el párrafo primero del artículo 56 del Código civil exige que quienes deseen contraer matrimonio acrediten previamente, «en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código». Por tanto, el precepto se remite en todo lo relativo a la tramitación del expediente matrimonial a la legislación del Registro Civil, que a través de su Reglamento regula todo lo relativo a competencia para su instrucción y resolución, legitimación para promoverlo, incoación y trámites subsiguientes hasta su completa resolución, que revestirá la forma de auto autorizando o denegando la celebración del matrimonio (cfr. arts. 238 a 254 R.R.C.).

    Entre los trámites previstos está el de la publicación de edictos que prevé el artículo 243 del citado Reglamento, conforme al cual «Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula». La interpretación de este precepto reglamentario, cuanto a la publicación de los edictos en el mismo previstos como trámite previo a la autorización de un matrimonio cuando el promotor es extranjero y ha residido en los dos últimos años en población extranjera de menos de 25.000 habitantes, ha sido ya abordada por este Centro Directivo en su resolución de Consulta de 22 de marzo de 2004, la cual aclaró que cuando el precepto citado habla de «interesados» en relación a los futuros contrayentes, no distingue en función de su nacionalidad española o extranjera de los mismos. Por consiguiente, también en estos últimos casos, en concurrencia del requisito de que la residencia o domicilio durante los dos últimos años haya estado fijada en una población extranjera coincidente con una circunscripción consular española con menos de 25.000 personas en el correspondiente Registro de Matrícula consular, deberá procederse a la publicación de los edictos. El dato numérico citado ha de ser consultado, en caso de desconocimiento, con el Consulado español respectivo, bien directamente (cfr. art. 1 R.R.C.), bien a través de este Centro Directivo (cfr. art. 9 L.R.C.). En este sentido ha de entenderse superada, tras la reforma del Código civil operada por Ley 30/1981, de 7 de julio, la doctrina contenida en el apartado 9.º de la Instrucción de 22 de marzo de 1974 sobre expediente previo al matrimonio civil, conforme al cual, y en base a la redacción entonces vigente de los artículos 91 y 92 del Código civil, se declaró que no se exigiría la previa publicación del matrimonio civil en país extranjero si por el Cónsul o funcionario competente se certifica que en la legislación de tal país no está prevista la publicación oficial previa del matrimonio, sin perjuicio de que en tal caso el Juez Encargado había de exigir certificación del Cónsul o funcionario competente sobre la aptitud y libertad matrimoniales del contrayente extranjero, doctrina que no se compadece con la actual redacción de las disposiciones legales anteriormente examinadas.

  5. Todo ello habría de conducir a la estimación del recurso presentado contra el auto del matrimonio interpuesto por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, en el presente caso concurre la circunstancia singular e irregular de que, sin esperar a la resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, por lo tanto, cuando el auto de autorización todavía no era firme (cfr. art. 249 R.R.C.), se procedió a la efectiva celebración del matrimonio, que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2006, y a su subsiguiente inscripción. Es cierto, sin embargo, que estas irregularidades, la falta de publicación de edictos y la celebración del matrimonio sin mediar una autorización firme, no llegan a constituir defectos esenciales de forma que provoquen la nulidad del matrimonio (cfr. art. 73-3.º C.c.), por lo que este matrimonio ya celebrado e inscrito debe ser mantenido en esta sede registral, sin perjuicio de recordar al Encargado la obligación de cumplir las exigencias formales en la celebración del matrimonio en este caso infringidas.

    Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

    1. Estimar el recurso interpuesto excepto en lo relativo a la solicitud de declarar sin efecto el auto autorizando la celebración del matrimonio.

    2. Ordenar al Encargado que en lo sucesivo se abstenga de autorizar matrimonios sin la previa publicación de los edictos en los casos a que se refiere la presente resolución y de inscribir los matrimonios celebrados sin la previa firmeza del auto de autorización.

    Madrid, 7 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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