Resolución de 31 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de A., en expediente sobre cambio de apellidos.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
Publicado enBOE, 28 de Diciembre de 2006

En las actuaciones sobre cambio de apellidos remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora y por el Ministerio Fiscal contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de A.

Hechos

  1. Por escrito presentado en el Registro Civil de A., el 17 de febrero de 2006, doña A., mayor de edad y con domicilio en A., solicitaba para su menor hija K. F. M., nacida en C., el 19 de agosto de 2005, el cambio de sus apellidos por los de A. F., manifestando que su menor hija no tiene filiación paterna y que el cambio solicitado se fundamenta en que la menor en un futuro no tenga que enfrentarse con situaciones de rechazo o menosprecio social y que el apellido solicitado es el segundo de la abuela materna. Acompañaba los siguientes documentos: certificado de defunción de la bisabuela materna, certificados de nacimiento de la menor interesada, de su madre y de su abuela materna y prueba documental acreditando la utilización de los apellidos de la menor.

  2. El Ministerio Fiscal no se opone al cambio de apellidos solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil de A., dictó auto con fecha 15 de diciembre de 2005, denegando el cambio de apellidos solicitado, alegaba como razonamientos jurídicos la petición solicitada podría dar lugar a confusión en cuanto a la determinación de su filiación.

  3. Notificado el Ministerio Fiscal y la promotora, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Ministerio Fiscal alega que el apellido solicitado para la menor es el segundo apellido de la abuela de la menor, que existe justa causa e igualmente una situación de hecho creada que no perjudica a tercero por lo que procede el cambio de apellidos solicitado. La promotora manifiesta que el cambio solicitado es evitar a la recién nacida que tenga que enfrentarse con situaciones de rechazo o menosprecio social a causa de no tener un padre y que en el momento de inscribirla fue rechazada su petición, manifestándola que posteriormente podría pedir un cambio de apellidos.

  4. La Juez Encargada del Registro Civil de A. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 48 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial; 57, 59, 92 y 95 de la Ley del Registro Civil; 16, 205, 206, 209, 210, 293, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil; la Orden Ministerial de 26 de junio de 2003, y las Resoluciones, entre otras, de 16 de enero de 1996; 3-1.ª, 23 y 25 de febrero y 3-1.ª de marzo y 11-1.ª de mayo de 1998, 27-1.ª de enero de 2001; 30-3.ª de noviembre de 2002; 28-7.ª de mayo y 13-1.ª de octubre de 2003; y 30-5.ª de noviembre de 2004.

  2. La interesada promovió un expediente de cambio de apellidos de su hija, nacida en 2005 quien, al estar solo determinada su filiación materna, fue inscrita con los apellidos de la madre, «F. M.» y en su mismo orden. Se pretende ahora por este expediente el cambio de dichos apellidos sustituyendo el primero de los atribuidos por el de «A.» y manteniendo como segundo el de «M.». La Juez Encargada del Registro Civil denegó el cambio mediante auto de 15 de diciembre de 2005, basándose en que los apellidos propuestos podían dar lugar a confusión en cuanto a la determinación de la filiación y porque no existía razón que justificase el cambio. Este auto constituye el objeto de los recursos interpuestos.

  3. El Encargado del Registro Civil del domicilio sólo tiene facultades para decidir en primera instancia un expediente de cambio de apellidos en los supuestos taxativos que señalan los artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 de su Reglamento y como en este caso no se trataba de ninguno de los supuestos contemplados en dichos artículos, la denegación de cambio de apellidos decidida por dicho Encargado, excedía de sus competencias, debiendo su actuación haberse limitado a instruir el expediente y, concluido el trámite, a elevarlo para su resolución (cfr. art. 365 R.R.C.), al Ministerio de Justicia -hoy, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado-, de acuerdo con la competencia general atribuida en materia de cambio de nombre propio y de apellidos por el artículo 57 de la Ley del Registro Civil.

  4. Consiguientemente ha de declararse la nulidad de actuaciones, por incompetencia, dejando sin efecto el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil (cfr. arts. 48 y 62 L.E.C. y 238 y 240 L.O.P.J., en relación con la remisión contenida en el art. 16 R.R.C.) en lo que se refiere a la autorización de cambio de apellidos mencionada y examinar la cuestión sobre si dicha autorización puede ser concedida por este Centro Directivo, ya que se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y razones de economía procesal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. art. 354 R.R.C.) exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

  5. En todo caso, la cuestión apuntada debe ser resuelta negativamente, porque cuando se trata de nacimientos en los que sólo una sola filiación está reconocida, es ésta la que determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal, determinar al tiempo de la inscripción el orden de los apellidos (cfr. art. 55 LRC). Aplicando este precepto al presente caso, siendo solo conocida la filiación materna, eran los apellidos de la madre, y no los de otros ascendientes, los que correspondían a la hija, pudiendo la madre mantener o no dichos apellidos en el mismo orden que ella los ostentaba. Por tanto, hay que estimar como correcta la atribución de apellidos que constan en la inscripción.

  6. Respecto del cambio que se propone, tendrían que haber concurrido los requisitos establecidos por el artículo 57 LRC y, examinado el expediente se observa que no se cumple el establecido en su número 1. Éste, lo mismo que el número 1 del artículo 205 RRC, exigen para que sea posible la autorización de cambio, que los apellidos, en la forma propuesta (A. M.), constituyan una situación de hecho no creada por los interesados, es decir, ha de probarse, de un lado, que la persona afectada por el cambio usa y es conocida por los apellidos que se solicitan y, de otro, que dicho uso y conocimiento no ha sido provocado de propósito para conseguir la modificación pretendida. Pues bien, en este caso y según constante doctrina de esta Dirección General, la corta edad de la menor afectada por el cambio (menos de un mes al presentarse la solicitud) obliga a entender que, como en tan corto espacio de tiempo no puede generarse y consolidarse una situación de hecho en el uso del apellido propuesto, dicha situación ha sido creada por los padres con el fin de obtener el cambio pretendido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

  1. Declarar la nulidad por incompetencia del auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de A., de 15 de diciembre de 2004.

  2. Desestimar el recurso y denegar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero) la autorización de cambio de apellidos de la menor K. F. M.

Madrid, 31 de octubre de 2006. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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