Resolución de 27 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción matrimonio.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
Publicado enBOE, 12 de Septiembre de 2006

Resolución de 27 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción matrimonio.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

  1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 17 de noviembre de 2004, Doña. A., nacida en República Dominicana en 1957, de nacionalidad española y domiciliada en M., solicitó la inscripción de su matrimonio civil celebrado en República Dominicana el 29 de abril de 2003, con Don E, nacido en República Dominicana en 1967, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción, acta de matrimonio inextensa, y DNI, inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central en 2004, y volante de inscripción padronal, correspondiente a la promotora.

  2. El 25 de enero de 2005 se celebró la audiencia reservada con la contrayente, manifestando que no se acuerda del segundo apellido de su esposo; que conoció a su esposo hace unos diez años en S.; que ha convivido con su esposo poco tiempo, unos días cuando contrajo matrimonio, y en diciembre de 2003, un mes, cuando fue de vacaciones; que ella tiene cuatro hijos; que su esposo tiene tres hijos, desconociendo los nombres, apellido materno, y las fechas de nacimiento, que su esposo tiene aproximadamente unos doce hermanos, y no sabe como se llama ninguno; que le parece que su esposo nació en M., desconociendo la fecha de su nacimiento, ella le lleva unos dos años; que ella trabaja en la hostelería, y él es fotógrafo; que desconocen como se llaman los padres de su marido, le parece que están muertos. El 24 de mayo de 2005 se celebró la audiencia con el contrayente en el Consulado General de España en S., manifestando que tiene tres hijos y trabaja como fotógrafo, que conoció a su esposa en 1994; que él tiene catorce hermanos; que desconoce donde nació su esposa y su fecha de nacimiento; que ella ha ido a la República Dominicana en diciembre de 2004 y en otras dos ocasiones que no recuerda; que desconoce donde reside y cuanto gana; que ella tiene nueve hermanos y sabe el nombre de alguno; que ella tiene cuatro hijos, y desconoce la edad, apellidos y nombre de algunos.

  3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 7 de septiembre de 2005, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en que había una serie de hechos acreditados en las actuaciones como eran que la esposa desconocía los hijos del esposo y el apellido de la madre, la fecha de nacimiento del esposo, y el nombre de sus padres, y el esposo desconocía la fecha y el lugar de nacimiento de su esposa, etc., hechos que llevaban a la conclusión de que el matrimonio era nulo por simulación.

  4. Notificado el acuerdo al Ministerio Fiscal y a la solicitante, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de su matrimonio, alegando que llevaban mas de dos años casados.

  5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.

Fundamentos de derecho

  1. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 2-2.ª de diciembre de 2004; 19-1.ª y 20-2.ª y 3.ª de abril, 19-3.ª, 20-1.ª y 3.ª, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 7-1.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 27-4.ª de enero, 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo y 6-2.ª de abril de 2006.

  2. Se trata en el presente caso de un matrimonio contraído en República Dominicana entre dos ciudadanos de dicho país de los cuales uno adquiere inmediatamente después la nacionalidad española.

  3. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de Enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

  4. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la «lex loci». El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna- para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

  5. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe inscribir un matrimo-nio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). No obstante, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.), a cuya finalidad presenta gran importancia práctica la cuidadosa realización de las audiencias reservadas antes mencionadas.

  6. Ahora bien, respecto de los supuestos de matrimonio celebrados en el extranjero por dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, y para el caso de que subsistiendo tal matrimonio uno, al menos, de los cónyuges haya adquirido después la nacionalidad española, caso en el que el Registro Civil español pasa a ser competente sobrevenidamente para su inscripción (cfr. art. 15 L.R.C.), la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que en tales casos resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación, dado que la capacidad de los contrayentes, a la fecha de la celebración del matrimonio que es el momento en que ha de ser valorada, se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 n.º 1 C.c.), lo que justifica su inscripción registral. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las Resoluciones de esta Dirección General en la materia, que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de las órganos registrales competentes extranjeros que primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio.

  7. Lo anterior no debe, sin embargo, llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integre el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro Ordenamiento jurídico. Y a este propósito no es vano recordar la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que el consentimiento matrimonial real y libre es cuestión que por su carácter esencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45 C.c.) y en el Derecho Internacional Convencional y, en particular, el Convenio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, debe ser considerada de orden público.

    Es por ello que no cabe inscribir un matrimonio por las autoridades del foro, cuando hay un grado de certeza suficiente de que ha sido utilizado como instrumento con el que conseguir fines impropios del mismo, en este caso, de carácter migratorio, puesto que no ha existido un consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a su rechazo como supuesto de simulación, aún cuando los interesados estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede matrimonial una suerte de consentimiento abstracto, descausalizado o desconectado de toda relación con la finalidad institucional del matrimonio (cfr. art. 12 n.º 3 C.c.), facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último importante, no es lo determinante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad absoluta, «ipso iure» e insubsanable del matrimonio celebrado (cfr. art. 74 C.c.), y ello cualquiera sea la «causa simulationis», o propósito práctico pretendido «in casu», que actúa como agente de una ilicitud civil incompatible con la protección jurídica que de la que es propia del «ius nubendi» se desprende en favor de la verdadera voluntad matrimonial.

  8. En el caso actual, de matrimonio entre dominicano y dominicana celebrado en República Dominicana, del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que, efectivamente, el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Las respuestas dadas por los interesados son contradictorias y el desconocimiento de datos básicos notorio, hasta el extremo de que la interesada desconocía los apellidos de él y, finalmente recordó uno de ellos, «S.», cuando el correcto era «d.», esto, a pesar de que dicen conocerse desde hace diez años. Ella ignoraba también respecto de él, su fecha de nacimiento, el nombre de sus hijos, el de sus padres, el número de hermanos y sus nombres, no tenía seguridad sobre el lugar de su nacimiento. Por su parte, él desconocía de ella, el lugar y la fecha de nacimiento, donde residía, su salario y confundió el nombre de la madre. Aparte de esto, no aportan ninguna prueba de la existencia de la relación mantenida. De todo ello cabe deducir, sin lugar a dudas, que se está utilizando por los interesados el matrimonio con fines impropios del mismo.

    Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

    Madrid, 27 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.

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