Resolución de 20 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente de modificación de segundo apellido e inscripción de nacimiento.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
Publicado enBOE, 29 de Agosto de 2006

En el expediente de modificación de segundo apellido en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra Resolución del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de O.

Hechos

  1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de O. el 22 de julio de 2005, doña J. T. Roure, mayor de edad y con domicilio en O., solicitó cambio de segundo apellido, por el de Roura. La razón que esgrimía para solicitar esta modificación era que Roura era el apellido con el que se la inscribió en el Registro Civil en el momento de su nacimiento e igualmente, había venido usando a lo largo de su vida, al igual que el resto de sus familiares, pero un día solicitó la modificación de dicho apellido a su grafía correcta en idioma catalán: Roure, y dicha modificación le fue concedida en su momento e inscrita al margen de su nacimiento, pero realmente nunca se había sentido identificada con el apellido correctamente escrito en catalán.

  2. El Ministerio Fiscal dictaminó su oposición a lo solicitado sin perjuicio de que la promotora pudiera acudir a la vía judicial ordinaria. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de O., dictó Resolución el 20 de octubre de 2005 denegando la modificación de apellido solicitada por la promotora porque no se había creado ninguna situación de hecho que hiciera aconsejable el cambio.

  3. Notificados el Ministerio Fiscal y la promotora, ésta interpuso recurso en el Registro Civil de O. con fecha de entrada 14 de noviembre de 2005 para que fuera elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se modificara su inscripción de nacimiento en el sentido expuesto en su escrito inicial y acompañando diversa documentación probatoria del uso de su segundo apellido en su forma originaria.

  4. En la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que confirmó la resolución recurrida. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de O. acordó remitir el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso planteado.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 48 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial; 57, 59, 92 y 95 de la Ley del Registro Civil; 16, 205, 206, 209, 210, 293, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil; la Orden Ministerial de 26 de junio de 2003, y las Resoluciones de 11-1.ª de mayo de 1998, 27-1.ª de enero de 2001 y 30-3.ª de noviembre de 2002; 28-7.ª de mayo y 13-1.ª de octubre de 2003; y 31-3.ª de enero de 2005.

  2. La interesada solicitó y obtuvo en el año 2000 la regularización ortográfica de su apellido materno para adaptarlo a la lengua catalana, pasando a ser «Roure» en lugar de «Roura». Ahora, debido a los inconvenientes que según alega se le han presentado con dicha modificación, insta expediente de cambio de apellido, que no es autorizado por el Juez Encargado del Registro Civil.

  3. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para decidir en primera instancia un expediente de cambio de apellidos en los supuestos taxativos que señalan los artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 de su Reglamento. Como en este caso no se trata de ninguno de dichos supuestos, la resolución de la solicitud para cambiar el segundo apellido de la interesada era de la competencia del Ministerio de Justicia y hoy, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la que, una vez instruido, tendría que haberse elevado el expediente para su resolución (cfr. art. 57 LRC y 365 R.R.C.).

  4. Consiguientemente, ha de declararse la nulidad de actuaciones, por incompetencia, del auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil (cfr. arts. 48 y 62 L.E.C. y 238 y 240 L.O.P.J., en relación con la remisión contenida en el art. 16 R.R.C.) en lo que se refiere a la autorización de cambio de apellidos mencionada y examinar la cuestión sobre si dicha autorización puede ser concedida por este Centro Directivo, ya que se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y poderosas razones de economía procesal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. art. 354 R.R.C.) exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

  5. La respuesta debe ser afirmativa. Es cierto que los apellidos, como signos de identificación e individualización de las personas deben tener una estabilidad y que tales signos pueden resultar afectados cambio cuando ya se había solicitado y obtenido una modificación. No obstante, en este caso si se examina la petición, se aprecia la concurrencia del triple requisito exigido legal y reglamentariamente: Así concurre la pertenencia legítima del apellido y la diversidad de líneas (cfr. art. 57 LRC y 205 R.R.C.) y respecto de la existencia de una situación de hecho, no creada de propósito para conseguir el cambio, que es el tercero de los requisitos exigidos por los citados artículos, por razón del tiempo transcurrido desde que la interesada obtuvo la referida regularización ortográfica y a la vista de las pruebas presentadas (que son de fecha posterior al año 2000, en que se autorizó el cambio anterior), puede estimarse que se ha generado desde entonces dicha situación y, por tanto existe, por lo que debe, también, darse por cumplido este requisito. Como además se aprecia la concurrencia de justa causa y no consta que con el cambio pueda haber perjuicio de terceros, se estima procedente acceder a lo interesado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede:

  1. Declarar la nulidad por incompetencia del auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de O. de 20 de octubre de 2005.

  2. Autorizar, por delegación por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero), el cambio del segundo apellido «Roure» de la interesada por «Roura», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.

Madrid, 20 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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