Resolución de 19 de noviembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de adopción haitiana.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2005
Publicado enBOE, 22 de Diciembre de 2005

Resolución de 19 de noviembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de adopción haitiana.

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

  1. Mediante escrito presentados en el Registro Civil Central el 4 de mayo de 2004, doña M. M. S. V., domiciliado en Almería, solicitó la inscripción de nacimiento con marginal de adopción, de su hija C. J.-F., nacida en Puerto Príncipe (Haití) el 20 de diciembre de 2002. Se acompañaba la siguiente documentación: declaraciones de datos para la inscripción, con los datos biológicos, y con los correspondientes a los padres adoptivos, certificado de nacimiento, autorización de adopción, acta de adopción, y DNI, certificado de empadronamiento, certificado de idoneidad, certificados de nacimiento, y de matrimonio de los padre adoptivos.

  2. Se solicitó a la Embajada de España en Haití copia de la legislación aplicable en materia de adopción, así como información sobre los efectos de la adopción en este país, remitiéndose copia de dicha legislación, e informando que en el marco del ordenamiento jurídico haitiano, la adopción se caracteriza por su revocabilidad y por el mantenimiento de los vínculos entre el adoptado y su familia biológica, por lo que parecía que habría que calificarla de adopción simple.

  3. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 18 de mayo de 2004 denegando la inscripción de nacimiento y la adopción de la menor, ya que la adopción en Haití, no guarda ningún punto en contacto con la adopción reconocida en nuestro ordenamiento jurídico español, y por tanto dicha adopción realizada en Puerto Príncipe no podía considerarse incluida en los actos inscribibles que detalla el artículo 1 de la Ley del Registro Civil, aconsejándose que la adopción se realice ante autoridad española. Sin embargo, no habría inconveniente, para que, si así se solicita, el documento extranjero de constitución de la adopción por afectar a ciudadanos españoles, fuese susceptible de anotación en este Registro, pues la figura envolvía una situación personal de prohijamiento o acogimiento.

  4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, los interesados interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de nacimiento con marginal de adopción de la menor, alegando que ha existido un proceso de adopción posterior ante la autoridad española competente, dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería con fecha 16 de marzo de 2004, acordándose la adopción de la menor, indicándose en el mismo que una vez conste la inscripción de la menor en el Registro Civil, se expedirá exhorto para inscripción de la adopción. Se adjunta copia del auto citado.

  5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación por sus propios fundamentos del acuerdo recurrido, sin perjuicio de poder inscribir la adopción y nacimiento del menor conforme al auto de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 9, 10, 12, 20, 108, 154, 162, 176, 178 y 180 del Código civil; 1, 15, 16, 23, 38 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 145, 152, 154 y 213 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 5-2.ª de abril de 2000, 19 de mayo de 2001, 3 de abril de 2002 y 23-4.ª de enero de 2004.

  2. Conforme al artículo 9-5.º del Código civil, «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española». Si se tiene en cuenta que la adopción única que regula el Código civil español supone la integración a todos los efectos del adoptado en la familia del adoptante o adoptantes y, como regla, la ruptura total de vínculos con la familia anterior y la irrevocabilidad de la adopción (cfr. arts. 108, 176, 178 y 180 C. C.), mientras que la adopción haitiana, según el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de su legislación y, en particular, del Decreto de 4 de abril de 1974, sobre reforzamiento de los derechos del adoptado en su nueva familia, sólo produce efectos entre adoptante y adoptado; éste queda siendo miembro de su familia de origen, en la que conserva sus derechos hereditarios; el adoptado no queda plenamente equiparado con los hijos legítimos en la sucesión de los parientes del adoptante, respecto de los que carece de todo derecho hereditario; en caso de fallecimiento del adoptante o de pérdida de su capacidad, la patria potestad sobre el adoptado vuelve de pleno derecho al padre natural de éste; la adopción es revocable a instancia del adoptante, del adoptado y del «Comisario de Gobierno», haciendo cesar la sentencia que la declare todos los efectos de la adopción, hay que concluir que la adopción constituida en Haití por un matrimonio español en favor de una menor haitiana, nacida el 14 de abril de 2002, no guarda puntos de contacto con la adopción del Código civil español y no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que contiene el artículo 1.º de la Ley del Registro Civil, so pena de producir graves equívocos en cuanto a la eficacia de la adopción inscrita. En consecuencia debe ser confirmada la calificación del Encargado del Registro Civil Central que alcanzó precisamente esta misma conclusión aquí recurrida.

  3. No obstante, debe recordarse la posibilidad de que las adopciones extranjeras que no puedan ser reconocidas por nuestro Ordenamiento jurídico por el motivo apuntado se transformen en España en adopción en el sentido pleno de este concepto según el Código civil, para lo que es preciso la intervención de la autoridad judicial española competente. Ahora bien, en el presente caso concurre la circunstancia especial de que, si bien no se puso de manifiesto ante el Encargado del Registro Civil Central al tiempo de solicitar la inscripción inicialmente constituida en Haití, en tal momento aquella intervención de la autoridad judicial competente española ya se había producido ya que, tras tramitarse el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Almería, y previa constitución de una situación de acogimiento familiar, se dictó Auto de 16 de marzo de 2004 por la que se acordaba la adopción de la menor simultáneamente por los cónyuges ahora recurrentes, con sujeción al Derecho español y, por tanto, con plenitud de efectos jurídicos en nuestro Ordenamiento. El testimonio de dicho auto constituye un nuevo título jurídico, formal y materialmente independiente y autónomo del constituido en Haití, que no ha sido objeto de calificación por el Encargado el Registro Civil Central, pero que en todo caso no tropezará con el obstáculo señala en la calificación ahora recurrida.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, confirmar el acuerdo apelado en cuanto declara que la adopción discutida no es inscribible, dejando a salvo la posibilidad de solicitar la inscripción del auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 del Almería que constituye la adopción de la menor con sujeción al Derecho español.

Madrid, 19 de noviembre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco‑Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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    ...y establece un procedimiento de control de este tipo de adopciones. [27] Resoluciones de la D.G.R.N. de 23 de enero de 2004 y 19 de noviembre de 2005. [28] Fundamentalmente porque, aunque se asuma la patria potestad, el acogido no rompe los vínculos con la familia por naturaleza, por todas,......

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