Resolución de 22 de noviembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, en las actuaciones sobre inscripción de capitulaciones matrimoniales.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
Publicado enBOE, 22 de Diciembre de 2005

Resolución de 22 de noviembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, en las actuaciones sobre inscripción de capitulaciones matrimoniales.

En las actuaciones sobre inscripción de capitulaciones matrimoniales remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de Barcelona.

Hechos

  1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Barcelona el 1 de septiembre de 2004, Don F. R. B., en representación de Dña. C. G. L., solicitó la inscripción de la escritura notarial sobre régimen económico matrimonial. Se adjuntaba la siguiente documentación: DNI, autorización de la promotora, y escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante notario el 22 de julio de 2004, en la que constan que los comparecientes han decido confirmar su régimen económico matrimonial de separación de bienes.

  2. La Juez Encargada del Registro Civil dictó providencia con fecha 1 de septiembre de 2004, indicando que, habiendo examinado la copia notarial de escritura sobre régimen económico matrimonial, y consistente el mismo en acta de notoriedad declaratoria de separación de bienes de la sociedad conyugal, no había lugar a practicar la anotación solicitada, dado que su contenido no podía enmarcarse en el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, en relación con el artículo 1.333 del Código Civil y 13 de la Compilación Catalana, pues no se trataba de una modificación del régimen económico de la sociedad conyugal, ni siquiera de una constitución formal de régimen económico matrimonial, sino de una mera constatación.

  3. Notificada la anterior providencia al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta interpuso recurso, alegando que al estar formado el matrimonio por personas de distinta comunidad, al realizar operaciones mercantiles en la Comunidad de Aragón, se presentan diferencias de interpretación en cuanto al régimen económico matrimonial, ya que las Notarías les retienen las escrituras de compra-venta de inmuebles hasta tanto no presenten inscritas las capitulaciones matrimoniales.

  4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus fundamentos. La Juez Encargada remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que era evidente que la escritura otorgada por los cónyuges se limita a reflejar un régimen económico matrimonial que, como simple manifestación, ha regido entre ellos desde que celebraron su matrimonio.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 1.325 y 1.333 del Código Civil; 15, 16 y 17 del Código de Familia de Cataluña; 76 y 77 de la Ley del Registro Civil, 263, 264 y 266 de su Reglamento y la Resolución de 20 de septiembre de 1995, 19-4.ª de junio de 2003, 8-3.ª de enero de 2004, y 12-3.ª de mayo de 2005.

  2. Se ha intentado por estas actuaciones que tenga acceso al Registro Civil una escritura de manifestaciones, calificada de «capitulaciones matrimoniales», otorgada por unos esposos que contrajeron matrimonio en Barcelona el 11 de febrero de 1978, sin haber otorgado capítulos matrimoniales, en la que declaran que su régimen económico es el de separación de bienes regulado por la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, por cuanto el esposo, por su residencia continuada en Cataluña de diez años, acababa de adquirir la regionalidad catalana. Tras esta constatación agregan la manifestación de que «habiendo surgido a veces algunas dudas acerca de su régimen económico matrimonial, que siempre han manifestado era el de separación de bienes, han decidido confirmar su régimen económico conyugal lo que llevan a efecto conforme a los siguientes pactos», incluyéndose a continuación diversas cláusulas propias del citado régimen de separación de bienes (en materia de titularidad de bienes, administración, disposición, deudas y responsabilidad).

  3. Tal y como señala el Juez Encargado la publicidad de estas manifestaciones es ajena al Registro Civil, pues no determinan en rigor ni la constitución formal de un régimen económico de sociedad conyugal (cfr. arts. 1.315 C.c. y 10 del Código de Familia de Cataluña), ni de una modificación del régimen económico-matrimonial anteriormente existente entre los cónyuges (cfr. art. 77 L.R.C. y 1333 C.c.). Repárese en que todo cambio de régimen económico-matrimonial supone la disolución del anterior, en la medida en que no pueden coexistir dos distintos a un mismo tiempo, y que en el presente caso, precisamente porque no hay cambio de régimen, no se procede a formalizar disolución alguna del régimen económico conyugal existente.

Las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por fin fijar un régimen económico del consorcio conyugal distinto del legal, siendo aquél y no éste el objeto de la publicidad que brinda el Registro Civil. Si se tiene en cuenta que el documento calificado no entra, según lo indicado, en el concepto de capitulaciones matrimoniales, y que la única finalidad del mismo es determinar o confirmar el régimen económico matrimonial legalmente aplicable por razón del juego de los puntos de conexión establecidos en el artículo 9, n.º 2 y 3 del Código civil (en su redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, vigente a la fecha de celebración del matrimonio) entre las distintas legislaciones territoriales concurrentes, se ha de llegar a la conclusión, con independencia de las posibles utilidades prácticas de la publicidad de lo pretendido en términos de salvaguardia de la seguridad jurídica de las relaciones económicas entre los cónyuges y de estos con terceros, que sólo es posible plantear de «lege ferenda», de que procede, por ser conforme a Derecho, ratificar la calificación recurrida.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la decisión apelada.

Madrid, 22 de noviembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona.

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