RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Álvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores en representación de 'Mediasonic, Sociedad Limitada', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
Publicado enBOE, 27 de Octubre de 1999
  1. Otras disposiciones

MINISTERIO DE JUSTICIA 20973 RESOLUCION de 18 de septiembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Álvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores en representación de 'Mediasonic, Sociedad Limitada', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Álvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores en representación de 'Mediasonic, Sociedad Limitada', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Cuéllar don Francisco Javier García Mas, el 14 de septiembre de 1998, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados el 30 de julio anterior por la Junta General y Universal de socios de la entidad mercantil 'Mediasonic, Sociedad Limitada' que modificaban determinados artículos de los estatutos de laSociedad para adaptarla a la legislación vigente. Entre los artículos modificados se encontraba el 20, que pasó a tener la siguiente redacción: 'Para ser Administrador no será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por la junta general por el plazo que determine la propia Junta General, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles. Los Administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social. El cargo de Administrador será retribuido. La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración'.

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/lossiguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1. Artículo 20: El plazo de duración está indeterminado ya que no se sabe si es indefinido, o por un plazo cierto, en cuyo caso hay que fijarlo en los Estatutos, artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2. La retribución de los administradores está indeterminada, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 23 de noviembre de 1988.--La Registradora Mercantil de Segovia'.

III

Don Jesús Álvaro Gómez de Diego y don Fernando de la Fuente del Caz, como Administradores de la Sociedad y en representación de la misma, interpusieron recurso de reforma contra la calificación de la Registradora basándose en las siguientes consideraciones jurídicas: 1º Que en relación con la redacción del artículo 20 de los Estatutos,interpretado en sus propios términos, quiere decir que los Administradores serán nombrados por el tiempo que determine la Junta General, y ese tiempo puede ser cualquiera: Un año, dos años, cinco años o indefinidamente, es perfectamente ajustado al artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. No existe obligación de establecer un plazo concreto a tenor de este artículo 60. Su única interpretación es: Por defecto, tiempo indefinido;

si se establece plazo, por ese plazo. No existe prohibición expresa para que la Junta General señale un plazo determinado de duración del cargo, y si no está prohibido, es legal y válido. Si la Junta General puede elegir por tiempo indefinido con más razón puede elegir por tiempo determinado, ajustando su elección a criterios de oportunidad. Entendiendo que la interpretación del Registro Mercantil es en exceso rígida y estrecha, en desacuerdo con el espíritu de la Ley. 2º Que el artículo 20, párrafo 2 de los mismos Estatutos dice: 'El cargo de Administrador será retribuido.

La Junta General fijará en cada ejercicio su remuneración' y es copia exacta del párrafo del artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Solamente cambia el tiempo del verbo. Remuneración, según el diccionario de la Real Academia significa: 'recompensar, retribuir, premiar...' es una acción, no un sistema, o una forma, o un método. La Junta General fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la remuneración, el importe, la cantidad. Cabría añadir que el artículo 29 de los Estatutos de la Sociedad 'Disco Pali Dan, Sociedad Limitada', establece textualmente que: 'El cargo de Administrador será retribuido con la cantidad que acuerde para cada ejercicio la Junta General'. Tiene idéntico contenido, y fue favorablemente calificado por ese Registro Mercantil.

IV

La Registradora Mercantil de Segovia resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la notade calificación en todos sus extremos fundándose en: 1º Que en cuanto al primero de los defectos señalados en la nota, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limita permite en el artículo 60 que se fije el plazo que se considere conveniente, estableciendo que en su defecto, se entenderá hecho el nombramiento por tiempo indefinido. Lo que no permite la ley es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador, como ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad. La Junta General puede fijar el plazo que quiera, pero tiene que hacerlo constar en los Estatutos y cuando quiera modificar ese plazo tendrá que modificar los Estatutos. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no admite que la Junta General pueda nombrar Administradores cada vez por un plazo distinto, sin que conste ese plazo en los Estatutos, como se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la misma ley. Por tanto, no hay obligación de establecer un plazo determinado, pues en este caso se considerará que el nombramiento se ha hecho por tiempo indefinido.

Pero, si se quiere que los nombrados lo sean por un plazo determinado, hay que fijarlo en los Estatutos. No es admisible que se diga que el plazo será determinado o indefinido, según acuerde la Junta General, ya que cuando se quiere que sea determinado, hay que concretarlo en los Estatutos (artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil.) 2º Que respecto al segundo de los defectos, tanto el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como el 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que en el caso de que el cargo de Administrador sea retribuido se haga constar la naturaleza de esa retribución. Es decir, que hay que indicar si va a consistir en una participación en beneficios o en una cantidad fija o en dietas o en otros conceptos. Tanto el artículo 66 de la Ley, como el artículo 185 del Reglamento exigen que se determine el 'sistema de retribución', cosa que no ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad.

Cuando se redactan los Estatutos de la Sociedad no se trata de copiar

literalmente sin más, los artículos de la Ley, pues ésta, muchas veces establece distintas opciones para que los interesados elijan y por tanto si repiten textualmente sus preceptos, se puede crear una situación de ambigüedad e indeterminación como ocurre en este caso. El artículo 20 de los Estatutos establece que la retribución será fijada por la Junta General, pero no se indica de qué tipo de retribución se trata. Haciendo referencia a la afirmación de que este artículo es idéntico al artículo 29 de los Estatutos de la Sociedad 'Disco Pali, Sociedad Limitada', es evidente que el recurrente no ha caído en la cuenta que hay una pequeña diferencia de matiz, que hace que el significado de uno y otro sea completamente distinto. Ese matiz radica en la palabra 'cantidad' que se utiliza en el artículo 29 de 'Disco Pali, Sociedad Limitada' y que sin embargo, no aparece en el artículo 20 objeto del presente recurso. Como consecuencia de ello, se sabe que la retribución de los Administradores de 'Disco Pali, Sociedad Limitada' consiste en una cantidad fija determinada por la Junta General, mientras que en el caso de 'BMCOM, Sociedad Limitada', no se sabe en qué consiste esa retribución.

V

Los recurrentes se alzaron frente a la anterior decisión reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1º Afirma la Registradora que: 'Lo que no permite la Ley es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador'. Cuando la Junta General acuerde el nombramiento, acordará también el tiempo de duración, que podrá ser indefinido, pero que incluso en este caso, la Junta General deberá establecerlo. Este es el sentido exacto del artículo 20 de los Estatutos. Lo que la Ley trata de evitar es que no exista plazo, ni en los Estatutos, ni en el acuerdo de nombramiento de la Junta General. Consideramos la interpretación del Registro Mercantil, en desacuerdo totalmente con el espíritu de la Ley. 2º En el artículo 20, párrafo 2 se dice: 'El cargo de Administrador será retribuido. La JuntaGeneral fijará en cada ejercicio su remuneración'. Se repite literalmente el artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La Junta General fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la remuneración, el importe, la cantidad.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 60.1 y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero, 15 de octubre de 1998 y 15 de septiembre de 1999.

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