Resolución de 17 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, notario de Carboneras, contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, Notario de Carboneras, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mojácar, don Eduardo Entrala Bueno, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

En escritura otorgada en Carboneras el 19 de noviembre de 2008, ante el Notario recurrente, don Vicente Martorell García, se procede por los otorgantes a aceptar y adjudicar la herencia abierta por el fallecimiento de su causante.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Mojácar, fue calificada negativamente el 5 de enero de 2009, con el siguiente defecto:

Falta acompañar la siguiente documentación del causante: Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, pues el incorporado a la escritura no resulta fechado, sellado ni firmado.

III

El Notario autorizante interpuso recurso el 5 de febrero de 2009 contra la anterior calificación alegando que se trataba de una sucesión intestada en la que basta consignar los particulares de la declaración de herederos, lo que hace mediante testimonio; que la declaración de notoriedad, como indicare la resolución de 11 de marzo de 2003, participa de la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria por lo que conforme al vigente artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución recaída, notarial o judicial, «será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior»

Que aun suponiendo que la sucesión fuere testada se ha incorporado un testimonio, dado en el cuerpo de la escritura sin cláusula expresa en el propio documento, como es práctica notarial inveterada, dicha certificación, y por tanto asumiendo y respondiendo de su autenticidad.

Que es indiferente que no aparezca sello y firma porque nunca sale del control notarial

IV

El Registrador emite su informe insistiendo en su calificación y eleva el expediente a este Centro Directivo, el 3 de marzo de 2009 (con registro de entrada el día 6 del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.1.b) de la ley 11/2007, de 22 de junio; 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; artículo 1 de la Ley del Notariado, artículos 14.1 y 16 de la Ley Hipotecaria,

artículo 253 del Reglamento Notarial, artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, artículo 5 y concordantes del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, anexo II, del Reglamento Notarial, Instrucción de este Centro Directivo de 22 de enero de 2008 y Resolución de 11 de marzo de 2003.

  1. Se discute en primer lugar si la escritura calificada contiene una sucesión testada o intestada en cuanto la no previsión por el testador de la sustitución vulgar en toda expresión de casos ha supuesto la apertura, fracasada la delación testamentaria, del abintestato a favor de los descendientes en segundo grado del testador, por renuncia del único hijo y heredero en unión de la viuda por su cuota abintestato según su ley sucesoria que es la legislación catalana.

La diferencia entre un supuesto y otro, a efectos del recurso, estriba en la necesaria incorporación de los certificados a los que alude el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en caso de sucesión testada, o la relación de los extremos más relevantes de la declaración de herederos si fuere intestada.

Más en todo caso, dado que la discusión se origina por la relevancia que ha de darse a la copia obtenida por el Notario, por vía electrónica, del Registro General de Actos de Última Voluntad a este único tema ha de reconducirse el recurso. 2. En efecto se debate la corrección y eficacia del traslado a papel del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad obtenido por el Notario autorizante del Encargado del Registro por vía telemática y bajo la firma electrónica de ambos, habida cuenta que en el mismo no se consigna, debido a las características de la aplicación, la firma y sello del emisor. 3. Si bien es cierto que el artículo 18.1.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece una serie de requisitos formales para la consideración como copia de los documentos administrativos telemáticos, también lo es que en este caso no puede hablarse, en puridad, de copia del documento administrativo en cuanto su única circulación, de carácter telemático, se realiza entre autoridades, correspondiendo a la receptora, el Notario solicitante y autorizante del documento, su conversión en documento cartular y su incorporación a la escritura pública.

La copia del documento administrativo, en este caso, es la copia misma de la escritura a la que se incorpora la certificación así obtenida, de forma que pasa a integrar la matriz protocolar, como original, y circula con el régimen de los documentos notariales, es decir, en copia autorizada de la matriz. Ello sin perjuicio de que si la escritura no llegarse a otorgarse o los interesados en su otorgamiento solicitaren del Notario el certificado recibido, éste podrá entregarles la copia en papel obtenida por él, debidamente testimoniada, con expresión del medio de obtención y su fecha a fin de que surta los efectos de una certificación administrativa del Registro emisor. 4. Para que este proceso esté debidamente realizado, además de la interconexión segura y exclusiva entre las autoridades y de la utilización de los certificados electrónicos reconocidos y previstos en la ley, será necesario su traslado a soporte papel lo que se efectúa bajo la fe publica notarial que se extiende no sólo a aquella interconexión sino también a la correcta utilización del procedimiento de traslado o impresión previsto en las especificaciones técnicas establecidas por la Instrucción de 22 de enero de 2008, por lo que su resultado impreso tendrá el carácter de testimonio de la certificación electrónica recibida, sin que la no constancia aparente en tal impresión del sello y firma del emisor pueda significar su ausencia ni afectar a su autenticidad. 5. Incorporada a la matriz el traslado a papel de la certificación telemáticamente obtenida, ha de considerarse, por tanto, que la misma reúne todos los requisitos necesarios para desplegar toda la eficacia que la legislación atribuye al certificado en papel expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad y en tal sentido debe considerarse cumplida la previsión de los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario en tanto en cuanto la autenticidad de la certificación así obtenida permite al Registrador de la Propiedad valorar su contenido y la ausencia de contradicción con el titulo sucesorio. Lo contrario implicaría cuestionar la autenticidad, amparada en la fe publica notarial, de la certificación electrónica, así expedida y trasladada a papel, que constituye una de las modalidades de

su expedición y que por tanto debe ser valorada teniendo en cuenta la nueva realidad que supone la utilización de mecanismos y herramientas propias de la sociedad de la información, como manifestación de la interpretación de la norma adaptada a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada. 6. Dado que en el presente supuesto se ha cumplido adecuadamente el proceso descrito, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que anteceden.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de julio de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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