Resolución de 20 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Vélez-Málaga, don Manuel Nieto Cobo, contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga nº 2, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por el Notario de Vélez Málaga, don Manuel Nieto Cobo, ante la negativa del Registrador, de Vélez Málaga número 2, don Santiago Aliaga Montilla a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

En escritura otorgada ante el Notario recurrente el 16 de diciembre de 2008, la compareciente manifiesta y adjudica en diversas representaciones una herencia causada por el fallecimiento de su padre.

II

Presentada en el Registro de la propiedad numero 2 de Vélez Málaga, fue calificada el 19 de enero de 2009 con la siguiente nota, en lo que interesa al recurso:

Se mantiene el defecto relativo al Certificado de Últimas Voluntades ya que hay que tener presente que el título sucesorio no es la escritura de partición sino el testamento acompañado de cualquier documento fehaciente de los señalados en el artículo 16 de la Ley Hipotecaria siendo por tanto indispensable aportar el testamento si el mismo no se transcribe en el documento (arts. 14.2 y 16 de la Ley Hipotecaria). A dicho título sucesorio habrá que acompañar los documentos complementarios que señala el artículo 76 del reglamento Hipotecario (certificado de defunción y del registro de actos de última voluntad) disponiendo el artículo 78 del mismo texto reglamentario que «en los casos de los artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos». Por otro lado, la Ley 11/2007 que en su artículo 30 párrafo 5 dispone respecto de los documentos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su veracidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora. En cualquier caso supone una confusión con el procedimiento contemplado en el Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y que está previsto única y exclusivamente para el certificado de dicho registro de contrato de seguro no para el registro de actos de última voluntad que es lo exigido por el Reglamento Hipotecario, aparte de que el testimonio incumple claramente los requisitos formales que establece el artículo 4 de dicho Real Decreto conforme al cual: c) el certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y en él la firma manuscrita del titular del registro o funcionario encargado que corresponda será sustituida por un código de verificación o firma electrónica, obtenido el certificado del Registro el Notario procederá bajo su fe publica, conforme a la legislación notarial a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en los que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte

papel en que se haya trasladado bajo su fe publica la certificación electrónica del Registro

... es decir en cualquier caso debe constar en el certificado la firma electrónica o código de validación del funcionario encargado del Registro que emite el mismo y que es lo que da autenticidad al certificado requisito que sigue faltando en el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que se inserta en la escritura»

III

El Notario autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación argumentando lo siguiente:

Que una de las formas de obtener el Certificado de Últimas Voluntades lo es por el Notario y por vía telemática. La utilización de este medio permite visualizar en pantalla, datos tales, como, persona por quien esta firmado, que el certificado no está caducado, ni revocado, así como que el documento no ha sido alterado, datos que al proceder a su traslado a papel no quedan reflejados en el mismo. Que como complemento al certificado incorporado a la escritura de fecha de 26 de enero de 2009, redactó diligencia complementaria en la que daba fe que dicho documento aparecía firmado por... con expresión de su DNI.

Que el artículo 18 1-b de la Ley 11/2007 de 22 de junio al referirse a los sistemas de firma electrónica de la persona firmante del documento permitiendo su comprobación mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente. Que considera que la dación de fe que se hace de la persona firmante del documento incorporado, cumple con la exigencia del citado artículo, por lo que solicita se tenga como válido el certificado incorporado.

IV

El Registrador mantuvo su calificación y elevó el recurso a este Centro Directivo el 9 de marzo de 2009 (con registro de entrada el 16 del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 1-b de la Ley 11/2007 de 22 de junio; 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; artículo 1 de la Ley del Notariado, artículos 14.1 y 16 de la Ley Hipotecaria, artículo 253 del Reglamento Notarial, artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, artículo 5 y concordantes del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, Anexo II del Reglamento Notarial e Instrucción de este Centro Directivo de 22 de enero de 2008.

  1. Se debate la corrección y eficacia del traslado a papel del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad obtenido por el Notario autorizante del Encargado del Registro por vía telemática y bajo la firma electrónica de ambos, habida cuenta que en el mismo no se consigna, debido a las características de la aplicación, la firma y sello del emisor. 2. Si bien es cierto que el artículo 18 1-b de la Ley 11/2007 de 22 de junio establece una serie de requisitos formales para la consideración como copia de los documentos administrativos telemáticos, también lo es que en este caso no puede hablarse, en puridad, de copia del documento administrativo en cuanto su única circulación, de carácter telemático, se realiza entre autoridades, correspondiendo a la receptora, el Notario solicitante y autorizante del documento, su conversión en documento cartular y su incorporación a la escritura pública.

La copia del documento administrativo, en este caso, es la copia misma de la escritura a la que se incorpora la certificación así obtenida, de forma que pasa a integrar la matriz protocolar, como original, y circula con el régimen de los documentos notariales, es decir, en copia autorizada de la matriz. Ello sin perjuicio de que si la escritura no llegarse a otorgarse o los interesados en su otorgamiento solicitaren del Notario el certificado recibido, éste podrá entregarles la copia en papel obtenida por él, debidamente testimoniada, con

expresión del medio de obtención y su fecha a fin de que surta los efectos de una certificación administrativa del Registro emisor. 3. Para que este proceso esté debidamente realizado, además de la interconexión segura y exclusiva entre las autoridades y de la utilización de los certificados electrónicos reconocidos y previstos en la ley, será necesario su traslado a soporte papel lo que se efectúa bajo la fe publica notarial que se extiende no sólo a aquella interconexión sino también a la correcta utilización del procedimiento de traslado o impresión previsto en las especificaciones técnicas establecidas por la Instrucción de 22 de enero de 2.008, por lo que su resultado impreso tendrá el carácter de testimonio de la certificación electrónica recibida, sin que la no constancia aparente en tal impresión del sello y firma del emisor pueda significar su ausencia ni afectar a su autenticidad. 4. Incorporada a la matriz el traslado a papel de la certificación telemáticamente obtenida, ha de considerarse, por tanto, que la misma reúne todos los requisitos necesarios para desplegar toda la eficacia que la legislación atribuye al Certificado en papel expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad y en tal sentido debe considerarse cumplida la previsión de los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario en tanto en cuanto la autenticidad de la Certificación así obtenida permite al Registrador de la Propiedad valorar su contenido y la ausencia de contradicción con el titulo sucesorio. Lo contrario implicaría cuestionar la autenticidad, amparada en la fe publica notarial, de la certificación electrónica, así expedida y trasladada a papel, que constituye una de las modalidades de su expedición y que por tanto debe ser valorada teniendo en cuenta la nueva realidad que supone la utilización de mecanismos y herramientas propias de la sociedad de la información, como manifestación de la interpretación de la norma adaptada a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada. 5. Dado que en el presente supuesto se ha cumplido adecuadamente el proceso descrito, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de julio de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

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