Resolución de 3 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de 'Baugestion Dos, S.L.'.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010
  1. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA

12810 Resolución de 3 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del

Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Baugestion Dos, S.L.».

En el expediente 6/09 sobre depósito de las cuentas anuales de «Baugestion Dos, S.L.».

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2007 de «Baugestion Dos, S.L.», el titular del Registro Mercantil número XIX de dicha localidad, con fecha 15 de abril de 2009, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

La firma/s de la persona/s que certifican los acuerdos de la junta deben ser legitimadas notarialmente, artículo 366.1.2, del Reglamento del Registro Mercantil.

Debe aportarse un ejemplar del informe emitido por el auditor independiente nombrado por este Registro Mercantil de conformidad con el artículo 205.2 de la L.S.A., art 366 y 378 RRM.

Siendo de advertir, que de acuerdo con el artículo 378.5 del R.R.M., la hoja registral de esta sociedad, se encuentra temporalmente cerrada hasta que se efectúe el depósito objeto de esta calificación

.

II

La sociedad, a través de sus administradores mancomunados don José Miguel Sutil Martín y don Jesús López Arnaiz, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 14 de mayo de 2009 alegando, con relación al segundo de los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación: 1º) Que la sociedad, con fecha 10 de enero de 2009, celebró junta universal y extraordinaria en la que se acordó renunciar al auditor independiente don Jesús del Estal Santamaría, nombrado con fecha 3 de junio de 2008 por el Registro Mercantil de Madrid. Añade, que acompaña informe de auditoría realizado por «Horwath Auditores España, S.L. y que el solicitante ha vendido la totalidad de sus participaciones en el capital social de la compañía y ha renunciado expresamente a su solicitud para auditar las cuentas del año 2007.

III

El Registrador Mercantil nº XIX de Madrid, con fecha 20 de mayo de 2009, emitió el preceptivo informe confirmando el defecto impugnado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 366.1.5º y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2009.

Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n° XIX de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito

de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose e inscribiéndose en el Registro Mercantil el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

La sociedad reduce su impugnación al segundo de los defectos señalados, sin que pueda prosperar ninguna de sus alegaciones. En efecto: 1º.-La decisión registral, estimando la solicitud de nombramiento efectuada por un socio minoritario y designando auditor a don José Luis del Estal Santamaría, devino definitiva en vía administrativa al no ser recurrida en alzada ante esta Dirección General. 2º.-A mayor abundamiento, su inscripción en el Registro Mercantil significa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, está bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; y 3º.-Que resultan irrelevantes, tanto el informe de auditoría presentado por el auditor voluntario designado por la sociedad, como el que una junta general extraordinaria celebrada por la sociedad 10 de enero de 2009 haya acordado renunciar al auditor registral designado, puesto que dicha asamblea general no puede dejar sin efecto una resolución registral.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Miguel Sutil Martín y don Jesús López Arnaiz, administradores mancomunados de «Baugestion Dos, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número XIX de Madrid el 15 de abril de 2009.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expedientes traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 3 de julio de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

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