Resolución de 22 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Ruiz Higueras, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por don Antonio Ruiz Higueras, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Guadix, doña Pilar Martín Moya, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Jaime Agustín Justribó el 21 de mayo de 2004, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges doña Encarnación H. R. y don Antonio R.S.. Según consta en dicha escritura, dicha señora falleció intestada en 1953 dejando seis hijos, una de los cuales falleció a su vez en 1981; y don Antonio R.S. falleció el 30 de marzo de 2001, habiendo otorgado testamento en el que instituía herederos a sus cinco hijos, y a seis nietos, hijos de la hija premuerta.

La escritura fue otorgada únicamente por los cinco hijos vivos, quienes, en su propio actuando en su propio nombre y derecho, liquidaron la sociedad de gananciales de los causantes y aceptaron ambas herencias y realizan la adjudicación de las mismas. Respecto de los seis mencionados nietos de los causantes, consta en la escritura que «... Aceptaron las herencias de sus abuelos y causantes según resulta de auto, firme, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona, Procedimiento Aceptación/Repudiación herencia formalización inventario 721/2002, Sección C1, de fecha 8 de julio de 2003, del que exhiben testimonio...». A continuación se añade lo siguiente: «Adjudicaciones: Los señores comparecientes declaran adjudicados los bienes procedentes de las herencias de su padres y causantes, entre los herederos de ambos, en la proporción que resultan del acta de declaración de herederos y testamento antes calendados».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Guadix el día 10 de mayo de 2005, y fue objeto de calificación negativa no impugnada. Posteriormente, se presentó el 9 de enero de 2008, acompañada en esta ocasión de una diligencia expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Barcelona, haciendo constar que la resolución judicial en la que se tuvo por aceptada la herencia por parte de los nietos de los causantes no es susceptible de ejecución, por su carácter meramente declarativo, por lo que debe estarse al artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y mediante nota del 24 de enero de 2008, la Registradora de Guadix suspendió la inscripción por el mismo motivo ya indicado en calificación de 27 de mayo de 2005, esto es, porque, «... al practicar la partición de la herencia, no se ha cumplido el principio de totalidad y unanimidad, dado que ha sido practicada sólo por parte de algunos de los herederos y no de todos ellos en su integridad...», con cita, como fundamento de derecho, del artículo 1058 del Código Civil.

III

Según resulta del propio escrito de interposición del recurso, el 18 de febrero de 2008 se notificó la anterior calificación al interesado -sin que en su informe la Registradora se

pronuncie sobre tal extremo ni sobre la preceptiva notificación al Notario autorizante de la escritura-. Y mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2008, remitido por correo certificado el día 10 del mismo mes y al que se dio entrada en el Registro el 12 siguiente, don Antonio Ruiz Higueras interpuso recurso contra la calificación, en el que alega que en la escritura sí que comparecieron todos los hijos, y respecto de los nietos, el Juzgado había dictado auto, cuyo testimonio se adjuntó, en el que se declaraba que respecto de éstos se tenía por aceptada la herencia, por lo que la voluntad de los no comparecientes queda sustituida por el Auto judicial, como lo demuestra el hecho de que dicho Auto no requiera ejecución, según resulta de la diligencia aportada ahora junto con la escritura.

IV

Mediante escrito con fecha de 27 de marzo de 2008, la Registradora de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 31 del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.004, 1.005, 1.051, 1.058, 1.059, 106 y 1.062 del Código Civil; 42.6, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984; y la Resolución de esta Dirección General de 12 de noviembre de 2001.

  1. -Habida cuenta de que, conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, debe decidirse en el presente recurso únicamente si es o no inscribible escritura de adjudicación hereditaria en la que falta el consentimiento de seis herederos, cuando concurren las circunstancias siguientes:

    1. Respecto de los herederos que no han consentido, en la escritura se testimonia un Auto judicial por el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos seis herederos «con los efectos legales procedentes». b) En dicha escritura se expresa que se adjudican los bienes procedentes de ambas herencias, en la proporción que resultan de los títulos sucesorios (acta de declaración de herederos y testamento). c) La Registradora suspende la inscripción por no haber practicado la adjudicación todos los herederos.

  2. Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 12 de noviembre de 2001, para un supuesto análogo al presente, una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.

    El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien -o sobre el único existente- como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).

    Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la

    sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatorias.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de mayo de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

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