Resolución de 7 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Delegación de Economía y Hacienda en Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 25 de la capital, a inscribir un inmueble a favor del Estado.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por el Delegado de Economía y Hacienda en Madrid contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 25 de la capital, don Juan José Ortín Caballé a la inscripción de un inmueble a favor del Estado.

Hechos

I

Se presenta en el Registro, acompañado de la correspondiente certificación en la que se completa el título con la descripción de la finca y el pertinente inventario, testimonio del auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid por el que se declara al Estado como único y universal heredero de la titular registral.

II

El Registrador suspende la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: «Con fecha 21 de mayo de 2008, se ha recibido en este Registro de la Propiedad n.º 25 de Madrid, por correo, escrito de don Juan Antonio Martínez Menéndez, Delegado de Economía y Hacienda de Madrid, en unión de certificación administrativa, complementarios del escrito de 5 de marzo de 2008, del citado Delegado de Economía y Hacienda de Madrid, don Juan Antonio Martínez Menéndez, al que se acompañó un testimonio del Auto dictado el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia numero Siete de Madrid, al objeto de practicar la inscripción a favor del Estado del piso entresuelo letra C de la calle Rey Francisco n.º 29 de Madrid, finca registral n.º 25.465, que motivó el asiento 951 del diario 80, y que se calificó desfavorablemente con fecha 14 de marzo de 2008.

Vuelvo a calificar ambos escritos y documentación complementaria, se ha acordado suspender la inscripción, por el siguiente defecto subsanable:

Fundamentos de Derecho: Si bien el Estado es declarado único y universal heredero abintestato de doña Carmen Amalia Ramón del Amo, de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, una vez declarado el Estado heredero abintestato, el Delegado de Hacienda de la provincia solicitará del Juzgado la entrega de los bienes, la cual se efectuará mediante acta.

Asimismo el Estado es declarado único y universal heredero abintestato de doña Carmen Amalia Ramón del Amo, en virtud de auto dictado el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, del que además resulta que al representarte legal del Estado se entregarán los bienes hereditarios. Artículo 609 del Código Civil y 9 del Real Decreto 2091/1971, de 13 de agosto.

Contra esta calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación y ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, en juicio verbal en el plazo de dos meses, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime procedente.

De conformidad con el Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto, puede solicitarse ante este Registrador la intervención del Registrador sustituto en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta calificación, conforme al cuadro de sustituciones. Madrid, 22 de mayo de 2008.-El Registrador.»

III

El recurrente antedicho se alza contra la calificación alegando: Que no es precisa escritura de partición de herencia, que no es necesaria tradición pues el artículo 440 del Código Civil entiende automática la transmisión de la posesión al heredero, por lo que no se aplica el artículo 609 del Código Civil; y que acompañando el inventario de la herencia al auto de declaración de herederos se completa toda la documentación exigida por los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador se mantuvo en su calificación, elevando el expediente a este Centro Directivo con fecha 15 de julio de 2008, acompañado del oportuno informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 440 y 956 a 958 del Código Civil, 999 y 1000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigentes según la disposición derogatoria única, 1 2.ª de la Ley 1/2000, y 9 del Decreto 2091/ 1971, de 13 de agosto.

  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, declarado el Estado heredero abintestato, basta con presentar el testimonio del Auto acompañado del correspondiente inventario para inscribir los bienes a su favor, como afirma el recurrente, o es necesaria el acta de la entrega realizada por el Juzgado. 2. Afirma el recurrente que, al tratarse de heredero único, no es precisa partición y que el artículo 440 del Código Civil implica que el Estado no necesita entrega pues ya tiene la posesión de los bienes.

Sin embargo, tales argumentos no son convincentes pues, por un lado, el Registrador no ha exigido escritura de partición, que sería improcedente, pues, al tratarse de heredero único, nada hay que partir, y, por otro, la posesión civilísima a que se refiere el artículo 440 del Código Civil no supone la supresión de formalidades complementarias. 3. Por otro lado, y sin entrar en la finalidad pretendida, ya que podría justificarse desde múltiples puntos de vista, teniendo en cuenta la diversidad de opiniones doctrinales sobre la naturaleza de este llamamiento a favor del Estado, es lo cierto que una norma administrativa como el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, que se halla vigente, establece en su artículo 9 que, una vez declarado heredero el Estado, el Delegado del Gobierno solicitará del Juzgado la entrega de los bienes y que de dicha entrega se levantará acta, la cual es necesaria para todas las actuaciones subsiguientes de administración y liquidación del caudal hereditario, para la posible enajenación de los bienes adquiridos, para las cuentas del abintestato y para la distribución del caudal impuesta por el artículo 956 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de marzo de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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