Resolución de 9 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Vicente Malo Concepción, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vinarós, a inscribir una escritura de aceptación de herencia y legados.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por don José Vicente Malo Concepción, contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Vinarós, doña María Rosario Marín Padilla por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y legados.

Hechos

I

Mediante escritura de aceptación de herencia y legados autorizada por don José Vicente Malo Concepción, de fecha 12 de mayo de 2008, don José Manuel Pruñonosa Porcar, como heredero y legatario del causante se adjudica determinados bienes de la demarcación del Registro de Vinarós.

II

Presentada copia autorizada de dicha acta en el Registro de la Propiedad de Vinarós fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Previo examen y calificación del presente documento: escritura de aceptación de herencias y de legados autorizada el 12 de mayo de 2008, por el Notario de Castellón de la Plana, don José Vicente Malo Concepción, con el número 1453 de su protocolo, por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro a mi cargo, la Registradora que suscribe acuerda: No practicar la inscripción de la adjudicación de legados solicitada, en la forma que se dirá, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de derecho: Hechos: Este documento fue presentado a las 9.01 horas del día 14 de junio de 2.008, según el asiento 68 del tomo 121 del libro Diario. Se han notificado los defectos advertidos al presentante y al Notario autorizante, aportándose informe del notario autorizante con fecha 15 de julio de 2008 y solicitando la extensión de nota de calificación formal. En el documento presentado se insertan los testamentos de los causantes y en ambos -de idéntico contenido-, entre otros consta lo siguiente: «Tercera. Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda formaliza los siguientes legados: a) Lega a su hijo Felipe Pruñonosa Porcar en pago de sus derechos legitimarios los derechos que correspondan al testador en las siguientes fincas: 1. Rústica, sita en la partida PlansVinaròs, conocida también por Surriach del término de Vinaròs, catastrada al polígono 1 parcela 52, que es la finca registral 18941 de Vinaròs, 2. Rústica sita en la partida Surrach del termino de Cálig, de 35 áreas 52 centiáreas, catastrada al polígono 1 parcela 140, no inmatriculada, b) Lega a su hija Elizabet Pruñonosa Porcar en pago de sus derechos legitimarios los derechos que correspondan al testador en las siguientes fincas: 1. Rústica, sita en la partida Surrach del termino de Cálig, de 12 áreas 49 centiáreas, catastrada al polígono 1 parcela 141, no inmatriculada, 2. Rústica, sita en la partida Bobalar del termino de Cálig, de 71 áreas 70 centiáreas, catastrada al polígono 2 parcela 279, no inmatriculada, c) Lega a su hijo José-Manuel Pruñonosa Porcar en pago de sus derechos legitimarios los derechos que correspondan al testador en las siguientes fincas: 1. Urbana, finca numero uno, Local comercial en la planta baja de la casa en la calle Santo Tomás o Gasot número 24 de 64 m2, de Vinaròs, finca registral 17.477, 2. Rústica, en la partida Surrach, de 2 hectáreas 16 áreas y 60 centiáreas del termino de Vinaròs, catastrada al polígono 1 parcela 54, finca registral 5285. Cuarta. En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones,

instituye heredero a su hijo José Manuel Pruñonosa Porcar. Quinta. Sustituye vulgarmente tanto a los legatarios como al heredero por sus respectivos hijos por partes iguales. Sexta. Es voluntad del testador, que sobre la finca legada a su hijo Felipe y descrita bajo el número 1) que se constituya una servidumbre de paso, con una anchura de tres metros que discurra por todo el lindero Norte de la misma, a favor de la finca legada a su hijo José Manuel y descrita bajo el número 2.» De las fincas a las que se refieren los testamentos solo constan inscritas: al folio 91 del libro 149 de Vinaròs, finca registral 17.477, inscripción 2.ª, con carácter ganancial y al folio 59 del libro 44 de Vinaròs, finca registral 5285 inscripción 2.ª en cuanto a una mitad con carácter privativo de la causante por herencia y la restante mitad con carácter ganancial por compra, ambas legadas al hijo José Manuel al que instituye heredero, figurando también inscrita con carácter ganancial la otra finca legada a don Felipe Pruñonosa Porcar, registral 18941 de Vinaròs, inscrita al folio 64 del libro 165, inscripción 1.ª, y las otras tres no constan inscritas según los testamentos, no están inmatriculadas. Fundamentos de Derecho. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su Responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación, entre otros extremos, a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a «las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos» y a «la no expresión, o expresión sin claridad suficiente,» de cualquiera de las circunstancias, que según la Ley y este Reglamento y cualquier otra aplicable, debe contener la documentación presentada y la inscripción. De otro lado el articulo 21 de la Ley Hipotecaria dispone que los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos. Por su parte el articulo 173 del Reglamento Notarial dispone que, en todo caso, el Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de la Propiedad inmueble... se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva disposición aplicable a cada caso, cuidando además de que tal circunstancia no se exprese con inexactitud que de lugar a error o perjuicio de tercero. El documento calificado de aceptación y adjudicación parcial está otorgado únicamente por el heredero legatario que acepta sólo los legados a que se ha hecho referencia adjudicándose en pleno dominio las dos fincas, únicas inventariadas en cuanto a una mitad indivisa por legado materno y en cuanto a la otra mitad indivisa por legado paterno. Se desconoce el resto de los bienes que forman parte del caudal hereditario y si existen o no al fallecimiento de los causantes los restantes bienes legados. En el presente caso, a juicio de la Registradora que suscribe y las disposiciones legales aplicables, no cabe la aceptación y adjudicación de los bienes legados por solo el heredero y legatario prescindiendo de los legitimarios, cuando hay liquidación de la sociedad conyugal y no se inventarían los bienes integrantes del caudal hereditario ni la valoración de los bienes se. puede hacer unilateralmente. La inscripción de la sucesión hereditaria en Registro se regula fundamentalmente en los artículos 14 y siguientes de la Ley Hipotecaria y con respecto a los legados en los artículos 80, 81 y siguientes de su Reglamento de los que resultan que se requiere intervención de los legitimarios, a juicio de la Registradora que suscribe, para casos como el presente. La letra c) del articulo 81 del Reglamento Hipotecario establece que la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de escritura de entrega otorgada por el legatario y heredero o herederos; en el punto a) se precisa que la escritura de manifestación de legado puede ser otorgada por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada y por su parte el articulo 80 C) se refiere a la escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados si se adjudicare solamente una parte del caudal y este fuera de libre disposición. Es decir que en el supuesto de partición parcial -al que es asimilable el presente caso- que sólo comprende de momento algún bien de la herencia, se exige el consentimiento de todos los interesados. En el paso que se contempla, como se ha dicho, concurren en el otorgante la cualidad de

heredero y legatario pero conforme a la doctrina de las RR D.G.R.N. en la liquidación de la sociedad de gananciales deben comparecer todos los interesados; hay una valoración unilateral y parcial que puede ser perjudicial para los restantes legitimarios y se desconoce si existen los bienes legados a los hermanos y legitimarios en el caudal hereditario existente al fallecimiento del causante. Hay que tener en cuenta la naturaleza que tiene la legitima en el derecho sucesorio español ya que como, reiteradamente tiene declarada la doctrina y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado: De una parte la naturaleza la legitima en el derecho español no es ni una «pars valoris» ni una «pars bonorum», sino «pars hereditatis», es decir, es cuota herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario en tanto no se practique la partición y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales, artículos 829, 838, 840 y 1056.II del Código Civil; lo cual no impide que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de otra persona, siempre que respete la legitima de sus herederos forzosos y ésta se pague con bienes de la herencia. En base a lo expuesto se entiende que no se puede prescindir de los legitimarios en la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, que el heredero puede tomar posesión de la cosa legada por sí solo cuando no existan legitimarios, pero si los hay deben consentir; El inventario de sólo los bienes legados y su valoración por el heredero puede perjudicar la legitima pues se desconoce el valor de los demás bienes legados y si caben o no en el tercio legitimario y sobre todo si existen o no en el caudal relicto y que los principios de seguridad y presunción de exactitud y veracidad que se derivan de los pronunciamiento registrales se verían desvirtuados si se inscribiese una adjudicación amenazada de ser recurrida ante los tribunales sin que se pueda alegar que la actuación del heredero y legatario se repute valida mientras no se impugnada. STS 08-05-89 y 26-04-97 y RRDGRN 28-09-05 y 1-03-06. STS 28-09-05. En razón del obstáculo registral referido no procede la inscripción solicitada. Es defecto subsanable mediante la prestación de consentimiento o ratificación, en su caso, de los legitimarios. No procede anotación de suspensión. Se prorroga el asiento de presentación conforme al artículo 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Contra la presente calificación se puede instar la aplicación del cuadro de sustituciones del artículo 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria ampliado por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, dentro de los quince días siguientes a esta notificación, o recurrir en el plazo de un mes, a contar desde dicha notificación de la calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en el plazo de dos meses ante el Juzgado de la capital de la Provincia a la que pertenezca el lugar donde esté situada la finca, en los términos previstos en los artículos l9 bis, 65, 66, 322 y 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria, modificados por la Ley de 27 de diciembre de dos mil uno y Ley 24/05 de 18 de noviembre de 2005.-Vinaròs, a 30 de julio de 2008.-La Registradora, María Rosario Marín Padilla».

III

Contra la anterior nota de calificación, don José Vicente Malo Concepción, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 27 de agosto de 2008, en base entre otros a los siguientes argumentos: que el articulo 885 del Código Civil dispone que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. Pero una de las excepciones al citado artículo se produce cuando se trata de prelegado a favor de heredero único. Otra de las excepciones es el legado «pro legitima», en base al artículo 806 del Código Civil, cuota líquida que está reservada por ley a los legitimarios, dato suficiente para entender que la posesión del legado debe pasar directamente al legatario-legitimario en el momento de fallecer el de cuius. Las dos excepciones son aplicables al caso. Por su parte el artículo 81.c) del Reglamento Hipotecario señala que la inscripción a favor del legatario de bienes inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de escritura de entrega otorgada por el legatario y por el heredero o herederos. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 1982 y 20 de septiembre de 1988, que obsta la entrega

de legados habiendo legitimarios sin el consentimiento de estos o antes de haber practicado las operaciones de liquidación de la herencia comprobado que el legado es inoficioso, no es aplicable al caso de este expediente pues tiene matices diferentes, como es que los testadores han procedido a repartir los bienes entre sus descendientes, efectuando una auténtica partición hereditaria de modo que puede entenderse conferida a los legatarios y al herederos la propiedad exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados. Los derechos de los legitimarios no comparecientes están protegidos por la acción rescisoria del artículo 1.075 del Código Civil que protege la legitima de los herederos forzosos en consonancia con el artículo 1.056 del mismo Cuerpo legal, pero sin que puedan impedir la inscripción.

IV

La Registradora emitió informe el día 6 de septiembre de 2008, mantuvo la calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.056, 1.075 del Código Civil; artículos 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 1982 y 20 de septiembre de 1988.

  1. Como cuestión formal previa, relativa a la forma de la calificación, debe recordarse que según reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. por todas la Resolución de 31 de enero de 2007) las normas reguladoras del procedimiento de calificación registral excluyen inequívocamente la posibilidad de una calificación verbal o con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de una fase previa de calificación material no sujeta a tales formalidades. Así resulta palmariamente no sólo de la letra del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria -introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre-, al exigir en todo caso que la «calificación negativa» deba ser firmada por el Registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que, además, es esa calificación la que ha de ser objeto de la notificación impuesta por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria), sino también de la interpretación sistemática y finalista de dicha normativa, dirigida como está al aumento de las garantías del interesado en la inscripción y al incremento de la celeridad del procedimiento registral. Por lo demás, esta interpretación resulta confirmada por lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, según ha sido redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al prevenir que el plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. Y de todo ello se deriva que, de proceder de otro modo, ha de entenderse que se trata de una calificación incompleta, con las consecuencias de toda índole que se derivan de tal circunstancia -cfr. artículo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria- (vid. la Resolución de 26 de mayo de 2006). 2. Se debate en este recurso si es inscribible en el Registro una escritura de aceptación de herencia y entrega parcial de legados a favor de uno de los legitimarios, efectuada unilateralmente por el heredero legitimario, sin previa intervención de los demás legitimarios en la disolución de la sociedad de gananciales y partición de la herencia. El recurrente se basa en que el heredero legatario tiene facultad para tomar posesión del legado por ser en pago de su legítima y por tratarse de una partición testamentaria, de manera que -a su juicio- la partición debería ser directamente inscribible sin perjuicio del derecho de los demás legitimarios a ejercitar acción de rescisión de la partición si perjudicara la legítima. 3. La cuestión de si es posible la entrega de legados de cosa específica a favor de determinados herederos forzosos (prelegatarios) habiendo otros herederos forzosos que no prestan su consentimiento, y sin que conste haberse realizado previamente la disolución de la sociedad conyugal, así como el inventario, la liquidación y adjudicación de la herencia en su totalidad y, consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario

correspondiente a los herederos forzosos que no intervienen en la escritura, ya se ha pronunciado este Centro directivo (véanse Resoluciones citados en los vistos) en el sentido de que no es posible la entrega sin que preceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a los herederos forzosos cuyo consentimiento para la entrega de los legados no consta, «porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos». 4. La circunstancia de que el prelegado sea en pago o asignación de legítima no es argumento en contrario, pues precisamente de lo que se trata es de garantizar el respeto a la legítima de todos los herederos forzosos y no sólo del prelegatario. Tampoco modifica este criterio el que el testador hubiera hecho la partición, dentro de la cual figuran los prelegados que se pretenden inscribir, pues se desconoce si en el momento del fallecimiento del causante subsistían o no los demás bienes prelegados ordenados por el causante a favor de los herederos forzosos no comparecientes. 5. La solución normativa a los casos de adjudicación parcial de bienes hereditarios pasa por el otorgamiento de escritura pública en la que presten su consentimiento todos los interesados [artículo 80.c) del Reglamento Hipotecario], de manera que la posibilidad de inscripción a favor del prelegatario en virtud de escritura de manifestación de legado está limitada al supuesto de que no existan legitimarios y aquél esté expresamente facultado por el testador para posesionarse de la cosa legada [artículo 81.a) del mismo Reglamento Hipotecario], supuestos que no concurren en este caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de marzo de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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