Resolución de 16 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Ángeles Jiménez Gómez, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas Ibáñez, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por doña María Ángeles Jiménez Gómez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Casas Ibáñez doña Josefa Adoración Madrid García a la práctica de una anotación preventiva de embargo

Hechos

I

Se presenta en el Registro mandamiento de embargo sobre «la mitad indivisa que pertenece al ejecutado» de una finca.

II

La Registradora suspende la práctica de la anotación en méritos de la siguiente nota de calificación:

El registrador que suscribe previo examen y calificación del precedente documento, en uso de las facultades atribuidas por la legislación vigente y en conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y sus concordantes legales y reglamentarias, emite la siguiente nota de calificación por la que se suspende la anotación preventiva de embargo con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Hechos

1.º En el mandamiento calificado, cuyos datos de presentación consta en la cabecera de esta nota, se solicita la anotación preventiva de embargo sobre la finca registral 7106 del término de Fuentealbilla. 2.º Consultado el Registro, resulta que dicha finca consta inscrita a nombre del demandado, Don Isidro García Monje, con carácter ganancial junto con su esposa Doña María Ángeles Jiménez Gómez que, al mismo tiempo, es la demandante a cuyo favor debe practicarse la anotación de embargo "sobre la mitad indivisa que corresponde al ejecutado", según afirma el auto judicial que se incorpora, lo cual no es posible de conformidad con las normas que a continuación se citan.

Fundamentos de derecho

1.º El art. 144 RH en su regla 1ª dispone que "para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con carácter ganancial, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo". Continúa diciendo su regla 4ª que "disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demandase ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos. Cuando conste su liquidación, el embargo será notable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la

demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquella". 2.º La DGRN, entre otras, en Resoluciones de 30 de Junio de 2003, 20 y 23 de Abril del 2005, afirma que no cabe practicar anotación de embargo sobre una parte indivisa de finca que consta inscrita como ganancial cuando la sociedad de gananciales se ha disuelto pero no consta su liquidación y posterior adjudicación de cuotas o bienes concretos, de forma que, para que el embargo sea anotable deberá referirse a la cuota global que corresponda al cónyuge demandado sobre el patrimonio ganancial, y no a bienes concretos.

Por los referidos hechos y fundamentos de derecho, se suspende la anotación preventiva ordenada, por los defectos señalados de carácter subsanable, no tomándose anotación de suspensión por no haberse solicitado.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1º L.H.

Contra dicha calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN en el plazo de un mes desde la fecha de su notificación, en la forma y a los efectos de los artículos 322 a 329 L.H. sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, en los quince días siguientes a la notificación, la calificación del Registrador sustituto conforme a las reglas del artículo 19 bis L.H. También podrá acudirse directamente a los Tribunales de Justicia conforme a las normas del juicio verbal en el plazo de dos mese desde la notificación de esta calificación conforme a las normas de los art. 324 y ss. L.H.

Casa Ibáñez a diez de Junio de dos mil ocho. El registrador J.Adoración Madrid García.

III

La antedicha recurrente apela ante esta Dirección General alegando que la finca expresada se omitió en la liquidación, por lo que el embargado es titular de cincuenta por ciento de dicha finca.

IV

La Registradora se mantuvo en su calificación remitiendo el expediente a este Centro Directivo, con el oportuno informe, con fecha 19 de agosto de 2008.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 397, 1034, 1058, 1067, 1083, 1344, 1401, 1404 y 1410 del Código Civil, artículos 1, 2, 42, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria, artículos 144 y 166 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1998, 20 de abril de 2005 y 17 y 18 de enero y 20 de junio de 2007.

  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una finca a favor de ambos cónyuges como ganancial, puede tomarse anotación de embargo sobre una mitad indivisa de la misma, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, siendo así que ambos cónyuges están separados judicialmente. 2. Dada la separación de los cónyuges, la sociedad conyugal se halla disuelta, pero, o bien no se ha liquidado, o bien, como afirma la recurrente, la finca se omitió en la liquidación. En todo caso, es lo cierto que, respecto de la finca, la sociedad conyugal no ha sido liquidada, y, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los

bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, o que pueda ser embargada separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones. 3. En el presente supuesto alega la recurrente que el resto de los bienes que correspondían a la sociedad conyugal fueron liquidados, por lo que la finca objeto de este recurso corresponde por mitad y pro indiviso a cada uno de los cónyuges, pero, sobre ser una afirmación que se realiza en momento procedimental no atendible (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), para que sea así sería necesaria la liquidación correspondiente, que no puede realizarse por voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de enero de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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