Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Móstoles, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por don Jesús Espinosa Galán, Recaudador del Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Móstoles nº 2 don Antonio-Manuel Oliva Rodríguez a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido por el Recaudador del Ayuntamiento de Fuenlabrada por el que, por débitos con la Hacienda Municipal de dicha población como consecuencia del impago del I.A.E. y la Tasa de recogida de residuos se acuerda el embargo de una finca urbana propiedad del deudor sita en término municipal de Móstoles.

II

El Registrador deniega la práctica de la anotación en méritos de la siguiente nota de calificación: «Ayer a las 10 horas 30 minutos del día 7 de julio de 2008, se presenta mandamiento por duplicado de Anotación de embargo expedido por el Recaudador del Ayuntamiento de Fuenlabrada, Don Jesús Espinosa Galán, presentado por D. Jesús Espinosa, que causó el Asiento 1314 del Diario 47, debidamente liquidado del Impuesto. En el ejercicio de la función de calificación registral sobre legalidad de los documentos presentados, obrantes en procedimiento de referencia, resultan los siguientes, HECHOS I.-En el referido mandamiento, se ordena tomar anotación preventiva de embargo, decretada en Providencia de apremio con diligencia de embargo, dictada con fecha 23 de junio de 2008, a favor del Ayuntamiento de Fuenlabrada -Madrid- sobre la finca 31, en Móstoles, por las cantidades expresadas en el mismo, contra Abdelouahid Benali. A los anteriores hechos, le es aplicable el siguiente:

Fundamento de Derecho

Único.-El Ayuntamiento de Fuenlabrada -Madrid- carece de jurisdicción para trabar embargo en actuaciones de recaudación ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de la propia entidad local, de conformidad con el artículo 8.3º del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, que literalmente transcrito dice así: «Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación. No haciéndose constar en el mandamiento la existencia de Convenio de colaboración con otras entidades locales para la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público, por lo que no resulta aplicable la excepción establecida en el punto 4º del citado artículo 8 de la misma Ley, que transcribo literalmente: «Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo,

hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna». Es de igual aplicación la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que en su artículo 8.3º, ajusta las competencias de los Entes Locales a la legislación estatal, al disponer: «Los Municipios de la Comunidad de Madrid ejercerán las competencias propias que, de conformidad con la legislación básica estatal, determinen las distintas leyes sectoriales estatales o autonómicas». Se han tenido a la vista igualmente, Resolución de la D.G.R.N. de fechas 9 de marzo de 2006, 22 de diciembre de 2006, 6 y 9 de marzo de 2007 entre otras. I. Es materia de calificación por parte del Registrador en orden a los documentos de todas clases sujetos a inscripción y bajo su responsabilidad, resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, a tenor de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento. En su virtud, acuerdo denegar la registración del presente mandamiento. No se toma anotación de suspensión por no proceder. Queda automáticamente prorrogado el Asiento de presentación por el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Esta calificación podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites previstos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria o ser impugnada directamente ante los Juzgados de la capital de la Provincia a la que pertenezca el lugar en el que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose en la medida que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la propia Ley. Dicho recurso podrá interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las Oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado puede solicitar la calificación del Registrador sustituto en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19 bis de la citada Ley Hipotecaria. En el caso que la impugnación de la calificación negativa se realice directamente ante los Juzgados de la capital, la demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación. Móstoles, 8 de julio de 2008. El Registrador. Firma ilegible.»

III

El recurrente anteriormente expresado apela la calificación alegando que la Ley General Tributaria no requiere el requisito que alega el Registrador y que la L.R.J.A.P.P.A.C. y la Ley de Haciendas Locales establecen el deber de colaboración de todas las Administraciones.

IV

El Registrador mantuvo su criterio elevando el expediente a este Centro Directivo con el pertinente informe con fecha 1 de octubre de 2008.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de

noviembre, 22 de diciembre de 2006 y 24 de enero y 8 de marzo de 2007y 1 de septiembre de 2008.

  1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación. 2. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega (como también se ha dicho por esta Dirección General (vid. las mismas Resoluciones) a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de diciembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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