Resolución de 10 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por MUFACE contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 29 de Madrid, a la rectificación de un error registral.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
Publicado enBOE, 17 de Diciembre de 2008

En el recurso interpuesto por la Directora General de MUFACE contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 29 de Madrid, don Javier Stampa Piñeiro a la rectificación de un error registral.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escrito por el que la Secretaria General de MUFACE expone que se halla inscrita a nombre de dicha entidad la finca Bajo 2 del inmueble situado en el Paseo de la Habana 144-B de Madrid, siendo así que en los estatutos de la Comunidad de Propietarios se estableció que dicha finca sería titularidad por indiviso de todos los propietarios del inmueble, por lo que se solicita se haga constar tal titularidad.

II

El Registrador suspendió la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento suspende la inscripción del mismo por los siguientes hecho y fundamentos de derecho: Hechos: Los relacionados en el oficio al principio indicado con número MUFACE-SALIDA n.º 2008/232742. Fundamentos de derecho: para poder calificar y en su caso subsanar los errores u omisiones señalados en el escrito presentado con fecha 12 de mayo de 2008, asiento 504 del diario 70, es imprescindible aportar los títulos de compra y propiedad horizontal objeto de las supuestas modificaciones. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación registral negativa puede: A) Instar en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la calificación, la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 Bis de la L. H., en la forma que determina el artículo 16 Bis de dicha Ley (determinado dicho cuadro por la Resolución de 4 de julio de 2002 de la D. G. R. N.). B) Acudir directamente, en los dos meses siguientes a la notificación de la calificación, al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia o en el mes siguiente a la D. G. R. N., aparte de la posibilidad de solicitar calificación sustitutiva en el plazo de 15 días, conforme se ha hecho constar en el párrafo precedente. C) Interponer cualquier otro recurso que estime oportuno. Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, se informa que los datos de las partes, obrantes en el Libro Diario, se incorporan a los ficheros automatizados existentes en el Registro, conservándose con carácter confidencial, sin perjuicio de remisiones de obligado cumplimiento, para realizar las funciones propias de la actividad registral. La identidad del Registrador responsable será la del titular del Registro en cada momento. La presente nota sustituye a otra extendida y firmada por error hoy día veintinueve de mayo de dos mil ocho. Madrid, veintinueve de mayo del año dos mil ocho. El Registrador, D. Javier Stampa Piñeiro.»

III

La antedicha recurrente apeló a este Centro Directivo adjuntando fotocopia de una de las escrituras de venta y alegando que el resto de las escrituras son iguales.

IV

El Registrador se mantuvo en la calificación remitiendo el expediente a este Centro Directivo el 28 de julio de 2008.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 40, 211 a 220 y 326 de la Ley Hipotecaria y 314 a 331 de su Reglamento.

  1. Es de todo punto evidente que si se alega la existencia de un error en el Registro, debe acompañarse el documento o documentos que fueron objeto de inscripción, con objeto de que se constate la existencia del error y se lleve a cabo correctamente dicha inscripción. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación del Registrador.

  2. La aportación de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposición del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento público -pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario- su presentación es extemporánea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificación del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificación y en el recurso subsiguiente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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