Resolución de 29 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Mauricio González Arranz contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 4 de Bilbao a inscribir el testimonio de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador con adjudicación de inmuebles.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
Publicado enBOE, 19 de Noviembre de 2008

En el recurso interpuesto por don Mauricio González Arranz, bajo la dirección letrada de don Mikel Gotzon Zabala Navarrete, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número cuatro de Bilbao, don J. R. Iván Fernández Mariño, a inscribir el testimonio de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador con adjudicación de inmuebles.

Hechos

I

Mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Bilbao, en el seno de un procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, se declaró disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y se aprobó el convenio regulador aportado a los autos, fechado el día 10 de enero de 2008, en el que se indicaba que el matrimonio de los consortes se había regido por el régimen de gananciales hasta el otorgamiento, el día 25 de enero de 1995, de capitulaciones matrimoniales en las que se había pactado, a partir de esa fecha, la separación absoluta de bienes.

En el mismo convenio regulador se hacía constar, también, «que existe un patrimonio común de la pareja en régimen de comunidad de bienes», y que «procede la liquidación del patrimonio común del matrimonio integrado por los siguientes bienes.», los cuales se describían (no indicándose la fecha ni el carácter de tal adquisición), consignándose también un crédito garantizado con hipoteca que gravaba uno de los bienes inventariados. Por último, se añadía que «para la extinción de la comunidad de bienes sobre los respectivos bienes se procede a realizar las siguientes adjudicaciones de modo que se consolide la plena propiedad de los mismos en los siguientes términos.».

II

El 16 de abril de 2008 se presentó testimonio de dicha sentencia en el Registro de la Propiedad número cuatro de Bilbao; y fue calificado con la siguiente nota:

Presentado el pasado 16 de abril, testimonio de la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Bilbao, en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo 60/08, y en la que se declaró disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y se aprobó el convenio regulador aportado en autos y de fecha 10 de enero 2008, en el que liquidándose la sociedad de gananciales se adjudicaban determinados bienes (algunos de ellos privativos) a uno de los partícipes.

A la vista de lo señalado, el Registrador de la Propiedad que suscribe

RESUELVE

1. Proceder a la inscripción del bien inventariado bajo la letra B) del convenio regulador, que ostentaba registralmente la condición de bien consorcial común, o participación indivisa de 1/8 atributiva del uso de la parcela de garaje n.º 46 a favor de doña ..., al folio 8, libro 389 de Basauri, tomo 1.197, inscripción 2.ª, de la finca registral 19.90-3, con afección del bien inscrito por plazo de tres años, a las reservas de la ulterior liquidación complementaria en el impuesto de tráfico jurídico de bienes.

2. Suspender la inscripción de los inmuebles inventariados bajo las letras A), C), D), y E) del precitado convenio, en base a los siguientes

Hechos

En el citado convenio regulador aprobado por la antedicha sentencia, y por el que se liquida la sociedad ganancial, y en cuyo inventario se describen: la vivienda letra C, izquierda de la planta tercera (Finca registral n.º 7972); el local almacén y desván primero a la izquierda (finca registral n.º 4796); el local en planta sótano 1.º, garaje n.º 31 (finca n.º 7961) y el local en planta de sótano primero bajando, garaje señalado con el n.º 122, (finca registral 7935).

Dichas fincas figuran inscritas por mitades indivisas a favor de los ex-cónyuges demandantes, al regir entre ellos en el momento de su adquisición, el régimen convencional de separación absoluta de bienes.

Fundamentos Derecho

a) Se verifica la atribución de las cuatro precitadas fincas a uno de los ex-cónyuges en virtud de tal liquidación obrante en el convenio, bienes que no forman parte del patrimonio ganancial, y al ser de titularidad privativa de ambos ex-esposos, no son susceptibles de inclusión en la liquidación del consorcio conyugal, pues al existir sentencia firme de divorcio ha cesado ya, como consecuencia de la admisión de la propia demanda la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, por lo que el procedimiento adecuado, no será el convenio regulador, sino el consentimiento prestado por ambos ex-cónyuges en escritura pública de extinción de condominio, al amparo de los arts. 102 y 400 C. Civil.

b) La adjudicación de bienes privativos a favor del otro cónyuge materializada en el convenio regulador excede del objeto del procedimiento utilizado, por lo que no existe adecuación entre dicho procedimiento y el carácter de los bienes, art. 100 Reglamento hipotecario, lo que origina incongruencia entre el mandato judicial y el cauce formal seguido.

Recursos: Contra esta calificación, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales para contender entre sí sobre la validez o nulidad del título, caben los siguientes recursos:

Queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días a contar de la fecha de la última notificación.

Bilbao, a 6 de mayo de 2008. El Registrador de la Propiedad. Fdo. J.R. Iván Fernández Mariño, registrador Bilbao n.º 4. [Firma ilegible].

III

La calificación fue notificada al presentante el 6 de mayo de 2008. Y por escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad el 6 de junio de 2008, don Mauricio González Arranz, bajo la dirección letrada de don Mikel Gotzon Zabala Navarrete, interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que argumenta, en síntesis lo siguiente:

  1. La calificación del Registrador no cuestiona la existencia del régimen de separación de bienes ni la titularidad sobre los mismos, pues el propio convenio hace referencia a que el régimen económico matrimonial era el de separación de separación de bienes al haberse pactado así en capitulaciones matrimoniales, resultando que las adquisiciones realizadas por los cónyuges se habían realizado por mitad y pro indiviso.

  2. La liquidación del régimen económico del matrimonio conforme al artículo 90 del Código Civil puede tener cabida en el convenio regulador, en tanto que no se trata únicamente de la liquidación del patrimonio ganancial, puesto que se ha pretendido la disolución de una comunidad de bienes cuyas cuotas son del cincuenta por ciento para cada cónyuge, ya que nuestro ordenamiento no limita el contenido del convenio regulador a la liquidación del régimen de gananciales, sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial. En tal sentido, en el régimen de separación es posible que dicha liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario, como en el presente caso, en el que existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo, que ciertamente debe ser liquidado para una efectiva disolución del vínculo conyugal que debe tener su reflejo en los libros registrales.

  3. En el presente supuesto, los cónyuges inventariaron cinco bienes inmuebles y una deuda hipotecaria que grava uno de ellos, y adjudicaron el pleno dominio de uno de cuatro de los bienes, junto con la deuda hipotecaria, al marido, y el pleno dominio del inmueble restante a la esposa. Se trataba de operaciones que presentan un contenido, liquidacional que altera la titularidad de bienes, pero que son pactadas e incluidas en convenios que son aprobados judicialmente diariamente, sin que se cuestione su carácter o si son contenido normal del convenio regulador, pues existe una masa de bienes que pertenece a los cónyuges y que debe ser objeto de liquidación para la efectiva disolución del vinculo conyugal.

  4. En relación con la inscribibilidad de las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio en el Registro de la Propiedad, según doctrina de esta Dirección General, éstas son inscribibles sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura pública, por lo que resulta inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial presentado ya que constaba en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio regulador y éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda el divorcio de los firmantes.

    IV

    Mediante escrito con fecha de 10 de junio de 2008, el Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 13 del mismo mes).

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 86, 90, 91, 103, 105, 1.068, 1.216, 1.218, 1.261, 1.274, 1.277, 1.323, 1.355, 1.392, 1.399, 1.402, 1.404, 1.410, 1.435 y 1.437 al 1.444 del Código Civil; 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 19, 145, 317, 319, 415, 777 y 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000; 1, 2, 3, 18, 20, 38 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre de 1867; y las Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 25 de febrero y de 9 de marzo de 1988, 16 de octubre de 1998, 29 de julio y 21 de diciembre de 1999, 8 de octubre de 2001, 5 y 20 de mayo de 2003, 7 y 31 de enero, 21 de marzo, 27 de junio, 6 de septiembre y 25 de octubre de 2005, 21 de enero y 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008.

  5. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos en el que, después de expresarse que se había sustituido el régimen de gananciales por el de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales de 1995 (sin que conste que se hubiera practicado anteriormente la liquidación del primitivo régimen matrimonial de gananciales), se inventarían diversos bienes sin indicar ni la fecha ni el carácter de su adquisición, aludiéndose, no obstante, a que se procedía «a la liquidación del patrimonio común del matrimonio.», a la vez que se convenía la adjudicación de los mismos en determinada forma.

    El Registrador de la Propiedad decidió inscribir la adjudicación relativa el bien inventariado en el convenio bajo la letra «B)» (que ostentaba registralmente la condición de bien consorcial), y suspender la inscripción de los demás inmuebles inventariados que figuran inscritos por mitad, pro indiviso, en favor de los cónyuges al haberlos adquirido constante el régimen convencional de separación absoluta de bienes. Dicha suspensión se fundamenta, a juicio del Registrador, en las siguientes razones:

    1. Dichas fincas no forman parte del patrimonio ganancial, y al ser de titularidad privativa de ambos, no son susceptibles de inclusión en la liquidación del consorcio conyugal, pues al existir sentencia firme de divorcio ha cesado ya, como consecuencia de la admisión de la propia demanda, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, por lo que el procedimiento adecuado no será el convenio regulador, sino el consentimiento prestado por ambos ex-cónyuges en escritura pública de extinción de condominio al amparo de los artículos 102 y 400 del Código Civil.

    2. La adjudicación de bienes privativos en favor del cónyuge no titular materializada en el convenio regulador excede del objeto del procedimiento utilizado, por lo que no existe adecuación entre dicho procedimiento y el carácter de los bienes, lo que origina incongruencia entre el mandato judicial y el cauce formal seguido.

  6. Limitado necesariamente este recurso al examen de los defectos consignados en la nota de calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la cuestión planteada debe resolverse según la doctrina de este Centro Directivo, de la que resulta que el criterio que expresa el Registrador de la Propiedad en su calificación no puede ser mantenido (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, especialmente la de 21 de enero de 2006).

  7. Ciertamente, la redacción del convenio regulador al que se refiere la calificación impugnada no es precisa en la terminología empleada; como, por ejemplo, ocurre con la forma en que se inventarían los bienes (se limita a agrupar todos los bienes sin más aclaraciones ni indicaciones sobre la práctica o la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió en su momento, y sin precisar debidamente la titularidad de los mismos).

    No obstante, el referido convenio regulador sí que es explícito al señalar que a partir de un determinado momento el matrimonio se sujetó al régimen de separación de bienes, dato no cuestionando el Registrador. Y, precisamente, lo que debe ahora determinarse es si procede o no la inscripción de la adjudicación que mediante el convenio regulador se realiza respecto de los bienes adquiridos constante dicho régimen de separación de bienes.

  8. El régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana pero ello no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento, del hecho de que el régimen económico matrimonial de separación de bienes sólo pueda existir entre cónyuges, así como de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble. Nada de esto sucede en una comunidad romana en la que en ningún momento existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, pues ni los bienes integrantes de esta comunidad se sujetan a afectación especial alguna ni sufren especiales limitaciones a su disposición.

  9. Por otra parte, la regulación legal del convenio de separación y divorcio no limita su contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial. Ciertamente, en el régimen de separación es posible que dicha liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo.

    En el presente supuesto los cónyuges, además de un bien adquirido constante la sociedad de gananciales, inventarían varios bienes adquiridos una vez pactada la separación de bienes, así como una deuda hipotecaria que grava uno de ellos, conviniendo determinadas adjudicaciones; operaciones de evidente contenido liquidacional que alteran la titularidad de tales bienes y que deben tener su reflejo en los libros registrales. No puede olvidarse, en fin, que el régimen de separación de bienes es de primer grado en buena parte del territorio nacional y que los convenios de separación y divorcio que a ellos se refieren son tan ordinarios como aquellos que se refieren a cónyuges casados en régimen de gananciales en territorio de Derecho común. Y, en consonancia con este carácter, convenios relativos al régimen de separación de bienes son pactados y aprobados judicialmente todos los días sin que se cuestione si son contenido normal del convenio regulador.

  10. A las anteriores consideraciones se une la doctrina de este Centro Directivo relativa a la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura pública.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 29 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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