Resolución de 18 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ignacio Maldonado Ramos, notario de Madrid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
Publicado enBOE, 15 de Octubre de 2008

En el recurso interpuesto por don Ignacio Maldonado Ramos, Notario de Madrid, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Cuenca, don Manuel Alonso Ureba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Presentada en el Registro de la Propiedad de Cuenca escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, Don Ignacio Maldonado Ramos, de fecha 28 de septiembre de 2007, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE CUENCA. NOTA DE CALIFICACIÓN del documento autorizado en Madrid ante el Notario Ignacio Maldonado Ramos de fecha 28-09-2007, con el número de protocolo 3.311/07, PRESENTADO EN ESTE REGISTRO número de Asiento 847 del Diario 85. El registrador que suscribe, previo examen y calificación del precedente documento ha procedido a SUSPENDER la inscripción de la finca descrita en dicho documento, en base a los siguientes hechos y fundamentos: De conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Montes de 21 de noviembre de 2003, será necesario el previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente y de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuyos efectos se remite con fecha de hoy por este Registro, sendas fotocopias de la presente escritura, quedando prorrogado el asiento de presentación por plazo de CUATRO MESES. Contra la expresada calificación puede interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este Registro en cualquier otro Registro de la Propiedad o en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la presente calificación, conforme expresan los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria o instar la calificación sustitutiva con arreglo al cuadro de sustituciones de que puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme al artículo 19 bis de la misma ley. Cuenca, a 25 de febrero de 2008. El Registrador, firma ilegible». Instada calificación sustitutoria, dicha nota de calificación fue confirmada en idénticos términos por la Registradora de la Propiedad de Huete, con fecha 6 de marzo de 2008.

II

Don Ignacio Maldonado Ramos interpone recurso contra la nota de calificación, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2008, en base entre otros a los siguientes argumentos: en la escritura de compraventa calificada se formaliza la compraventa de tres fincas rústicas destinadas a pastos, expresándose sus linderos exclusivamente con relación a parcelas catastrales colindantes e incorporándose a la matriz sendas certificaciones catastrales descriptivas y gráficas obtenidas por el notario autorizante, solicitándose su inmatriculación; las fincas transmitidas no son montes ni colindantes con montes según el concepto que a estos da la ley de montes, extremo que confirma expresamente la documentación catastral aportada dentro del mismo título; y en cuanto a las colindantes el que las mismas pudieran ser montes es un dato que no resulta ni de la escritura ni de la relación de linderos de fincas colindantes que obre en el anexo de las certificaciones catastrales incorporadas; cuestión distinta es que en la descripción de las fincas no figure «la naturaleza de las fincas colindantes» exigida por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario regla 2.ª, pero esta cuestión no se ha planteado en la calificación; el mero hecho de estar ubicadas las fincas en un término municipal donde existan montes demaniales no es suficiente para exigir el informe favorable, por exigirse la colindancia física con monte determinado; que es improcedente la remisión de fotocopias de la escritura al Ayuntamiento y a la Consejería al efecto de obtener informe favorable, pues eso puede suponer una infracción del deber de secreto profesional y de la prohibición de comunicación de datos personales de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos.

III

El Registrador emitió informe el día 15 de abril de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 5 y 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como la Resolución de este Centro Directivo de 4 de diciembre de 2007.

  1. Se debate en este recurso si es exigible para inmatricular tres fincas destinadas a pastos, el informe favorable del Ayuntamiento o del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, cuando de la descripción de las fincas en la escritura ni de las certificaciones catastrales aportadas, resulta el carácter de monte de las mismas.

  2. Como ya señalara este Centro Directivo (Resolución señalada en los vistos) el artículo 22 de la Ley de Montes establece que toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma; pero no basta para que sea exigible el citado informe que se trate de inmatriculación de fincas ubicadas en un término municipal donde existan montes demaniales, sino que es preciso que la finca a inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales.

  3. En el supuesto de hecho de este expediente, ni de la descripción de la finca en la escritura, ni de las certificaciones catastrales aportadas resultan elementos para entender que se pretende inmatricular un monte. Tampoco la nota de calificación expresa las razones por las que se entiende que se trata de un monte ni las razones justificativas de las dudas que pudieran existir al respecto.

  4. El precepto legal no autoriza que se trate de una actuación rutinaria por parte del registrador el exigir la expedición del informe y suspender entretanto la inscripción para cualquier supuesto de inmatriculación, sino que exige que concurran las características en él señaladas expresamente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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