Resolución de 27 de agosto de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Enrique Robles Perea, contra la negativa del registrador de la propiedad de Valencia n.º 9, a la inscripción de un derecho de uso consecuencia de un divorcio.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
Publicado enBOE, 16 de Septiembre de 2008

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Enrique Robles Perea contra la negativa del registrador de la Propiedad de Valencia n.º 9, don Adrián Jareño González a la inscripción de un derecho de uso consecuencia de un divorcio.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura por la que dos ex-cónyuges, en cumplimiento del convenio regulador acordado por ellos, compran en comunidad ordinaria el usufructo de una vivienda, estableciendo que el uso de la misma corresponderá a la esposa mientras mantenga la custodia de sus hijos y conviva con ellos. Se acompaña la sentencia de divorcio, que incluye el convenio regulador en el que se establece que «el padre facilitará y pondrá a disposición de doña I.R.P. e hijos, para la ocupación inmediata,... el uso de una vivienda... en Valencia...».

II

El Registrador suspende la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: Hechos: Teniendo en cuenta, que el derecho de uso concertado en la escritura, tal y como en ella se indica, trae como causa directa el aprobado en sentencia de 13 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Valencia, dimanante de procedimiento 797/2007. Y considerando que en dicho Convenio se impone a don J.C.P., como carga matrimonial, el deber de configurar un derecho de uso en favor de doña I.R.P. e hijos -J. y A.-, sin embargo en la precedente escritura se omite toda referencia al derecho de uso a favor de los hijos que establece la sentencia; pudiendo resultar perjudicado el interés de los mismos por un sobrevenido acto dispositivo, realizado por el titular de la finca con el exclusivo consentimiento de la madre. Es debatido doctrinalmente, si el derecho de uso atribuido en convenio regulador aprobado judicialmente, es o no un verdadero derecho real, asimilable o no al del Código Civil, o innominado o atípico; pero lo que no se discute, es la existencia de un interés jurídico precisado de especial protección, por lo que se impone una limitación de disponer al titular de la vivienda, que opera con un especial consentimiento de los favorecidos por el uso en su defecto con un control de autoridad, a través de la autorización judicial, la misma que, en su caso, en su momento lo aprobó. Para los supuesto de separación judicial entre cónyuges, el legislador proyecta una continuación del control que ya soporta el cónyuge único dueño de la vivienda habitual, en situaciones matrimoniales pacíficas (art. 1320 C.C.), sin que explícitamente surja en estos casos la atribución o constitución de un derecho de uso; por lo que no debe atenderse a la única voluntad expresa del legislador de limitar la disposición del titular de la vivienda, como exclusivo mandato legal, en defensa del interés jurídico protegido. Fundamentos de Derecho: En virtud de los art. 3, 90, 96, 166, 1261, 1274 y siguientes del C.C., y resoluciones de 25/10/99, 31/3/00, 6/7/07 y 19/9/07 de la D.G.R.N. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra la presente nota, podrá presentarse Recurso Gubernativo en este Registro o en cualquier otro y en las oficinas previstas por Ley 30/1992, Recurso Gubernativo para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, o directamente al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, en el plazo de dos meses, desde la notificación conforme al artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o instarse, en su caso, en el plazo de quince días, el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado ejercite, también en su caso, cualquier otro medio de impugnación que entienda procedente según el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Valencia a seis de marzo del año dos mil ocho. El Registrador, Adrián Jareño González.

III

El Notario recurre alegando que las limitaciones que se imponen a la enajenación de la vivienda familiar para garantía de sus beneficiarios están contenidas en la escritura y que los menores no son titulares del derecho, sino sólo los padres.

IV

El Registrador emitió el informe pertinente el 4 de abril de 2008 y remitió el expediente a este Centro directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 90, 96 y 1320 del Código Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 20 de febrero de 2004, 3 de junio de 2006 y 6 de julio de 2007.

  1. El derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar. Tal carácter impone consecuencias especiales, como son la duración del mismo -que puede ser variable-, así como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo.

  2. Como ocurre frecuentemente con los derechos de tipo familiar, una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de agosto de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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