Resolución de 27 de agosto de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el recaudador municipal del Ayuntamiento de Javea, contra la negativa del registrador de la propiedad de Valencia n.º 12, a la práctica de una anotación de embargo en expediente de apremio por falta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y la Tasa del Servicio de Gestión de Residuos sólidos.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
Publicado enBOE, 16 de Septiembre de 2008

En el recurso interpuesto por el Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Javea contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valencia n.º 12 don Aurelio Martín Lanzarote a la práctica de una anotación de embargo en expediente de apremio por falta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y la Tasa del servicio de Gestión de Residuos sólidos.

Hechos

i

Se presenta en el registro mandamiento de anotación preventiva de embargo como consecuencia de expediente de apremio ordenándose el embargo de la mitad indivisa de una finca sita en término municipal de Valencia.

II

El Registrador deniega la práctica de la anotación en méritos de la siguiente nota de calificación: Hechos.-Por el precedente mandamiento, el Ayuntamiento de Javea ordena que se tome anotación preventiva de embargo sobre una mitad indivisa de la finca registral 7.342 SUBF: Bis obrante al folio 31 vuelto del tomo 1607, libro 280 de la Sección 2.ª de Ruzafa, perteneciente al término municipal del Ayuntamiento de Valencia, propiedad del apremiado don Francisco de Asís Serrano Martín, en reclamación de 1.445,43 euros de principal, 289,07 euros de Recargo de apremio; de 704,41 euros de interese de demora y de 500,00 euros para gastos y costas -cuantía total: 2.938,91 euros-. Fundamentos de Derecho.-El Ayuntamiento de Javea carece de jurisdicción para trabar embargo en actuaciones de recaudación ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de dicha corporación local. Todo ello en base al artículo 8.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 que expresamente establece que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. En el mismo sentido se manifiesta la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 9 de marzo de 2006.-El principio de calificación registral que se encuentra recogido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria que, si bien, respecto de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo. Así el artículo 99 del Reglamento Hipotecario establece: «La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades intrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro». Acuerdo, en esta fecha, denegar la anotación solicitada. Contra la expresada calificación puede recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la presente calificación, mediante escrito presentado en este Registro, en cualquier otro Registro de la Propiedad o en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o ser impugnadas directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la notificación de la presente calificación, conforme expresan los artículos 324 y siguientes de la Ley hipotecaria o instar la calificación sustitutiva con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informase en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme al artículo 19 bis de la misma Ley, desarrollado por Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto y Resolución de 1 de agosto de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Valencia a 16 de marzo de 2008. El Registrador, Aurelio Martín Lanzarote.

III

El Recaudador anteriormente expresado recurre alegando que el principio de territorialidad alegado por el Registrador se limita a la imposición de gravámenes, pero no a actuaciones como la práctica de una anotación preventiva.

IV

El registrador informó con fecha 14 de mayo de 2008, manteniendo la calificación y elevando las actuaciones a este Centro directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre, 22 de diciembre de 2006 y 24 de enero y 8 de marzo de 2007.

  1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

  2. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativo tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las Administraciones Tributarias del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir, mediante demanda, ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de agosto de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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