Resolución de 31 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Piedad M. G. y don Francisco Javier P. A., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, n.º 1, de Talavera de la Reina, a inscribir el testimonio de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
Publicado enBOE, 25 de Abril de 2008

En el recurso interpuesto por el Letrado don Francisco-Javier Pinas Fernández, en representación de doña María Piedad M. G. y don Francisco Javier P. A., contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, titular del Registro número uno de Talavera de la Reina, doña María del Carmen de la Rocha Celada, a inscribir el testimonio de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador dictada en procedimiento de mutuo acuerdo.

Hechos

I

Mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2007, por el Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, en el seno del procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo con referencia número 218/2007, se declaró disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y se aprobó el convenio regulador aportado a los autos, fechado el día 27 de marzo de 2007, en el que se liquidaba la sociedad de gananciales adjudicándose determinados bienes (algunos de ellos privativos) a cada uno de los partícipes.

II

El 11 de septiembre de 2007 se presentó testimonio de dicha sentencia en el Registro de la Propiedad número uno de dicha ciudad; y fue calificado con la siguiente nota:

... HECHOS.

... I. Se presenta testimonio de sentencia número 78/2007 del procedimiento de divorcio mutuo 218/2007, por el que se aprueba el Convenio Regulador por el que se liquida la sociedad de gananciales de doña María Piedad M. G. y don Francisco Javier P. A., de fecha 5 de Julio de 2007, en cuyo inventario se describen dos pisos viviendas y dos garajes, pertenecientes a este Distrito Hipotecario, cuya inscripción se solicita, de las cuales la finca número 14 del inventario -finca registral 49.395- y los garajes fincas números 16 y 17 -registral 40.443- figuran inscritas en el Registro a nombre de Don Francisco Javier P. A., con carácter privativo, habiéndolas adquirido por título de compra en estado de soltero.

II. Las plazas de garaje señaladas con los números 16 y 17 del inventario, es necesario que se identifiquen con número de plaza, participación y datos registrales (Art. 51 del Reglamento Hipotecario).

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Los artículos 1274 del Código Civil, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento y las Resoluciones de la Dirección General de 28-1-1998, 1-10-1999 y 8-10-2001 y las recientes de 21-03-205 y 3-6-2006.

1. Dado que el procedimiento del que deriva el título inscribible tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales, existente entre las partes, la atribución a uno de los cónyuges, en virtud de tal liquidación, de unas fincas que no forman parte de dicho patrimonio ganancial sino del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, supone la incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento utilizado pues dicha pretensión excede del objeto del mismo por lo que si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales, no pueden utilizar este procedimiento.

2. Habiendo sido adquiridas dichas fincas descritas en el Convenio por uno de los interesados en estado de soltero y por tanto con carácter privativo, no puede incluirse en la liquidación de la sociedad de gananciales como un bien de tal carácter. En el Convenio Regulador no pueden hacerse adjudicaciones de bienes que ya pertenecen privativamente a uno de los cónyuges, en pago de gananciales, pues cuando se da ese caso y existe sentencia firme de separación, nulidad o divorcio, cesará la posibilidad de vincular la participación del otro en ejercicio de la potestad doméstica, pero lo que nunca cabrá es que se produzcan disoluciones de comunidad con adjudicaciones en pleno dominio en favor de uno u otro de los cónyuges, ya que el procedimiento adecuado para ello no es el de separación o divorcio, sino que deberán hacerlo con consentimiento de ambos en escritura pública.

Si bien es incuestionable la libertad que tiene los cónyuges para transmitirse bienes por cualquier título, conforme al artículo 1.323 del C.C., ello no justifica que en un Convenio regulador, en que se liquida la sociedad ganancial, se incluyan bienes privativos cuya titularidad, a consecuencia de la liquidación, pasa de un cónyuge a otro, sino que es preciso la existencia de una causa lícita y suficiente, ya onerosa, ya gratuita, para todo negocio traslativo, de cuya exacta determinación dependerá un diferente régimen del derecho adquirido y una diferente protección del titular adquirente, tal y como exigió la Resolución de la D.G.R. y N. de 16 de octubre de 1998 entre otras. Sin necesidad de entrar en el tema de si podría admitirse que en una liquidación de gananciales se incluyeran bienes privativos propiedad de uno de los cónyuges, lo cierto es que la adjudicación de un bien privativo a favor del otro cónyuge excede del objeto del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no existe adecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los bienes (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Por otro lado, si se trata de bienes privativos, tiene un distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición y también un distinto tratamiento fiscal.

Contra esta calificación podrá interponerse.

Talavera de la Reina a seis de octubre del año de dos mil siete.-El Registrador, María del Carmen de la Rocha Celada (Firma Ilegible)

.

III

La calificación fue notificada al presentante el 19 de octubre de 2007. Y por escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad el 19 de noviembre de 2007, y el 22 de agosto, El Letrado don Francisco-Javier Pinas Fernández, en la representación indicada, interpuso recurso contra la anterior calificación, en que argumenta, en síntesis lo siguiente:

  1. Extralimitación de la función calificadora de la Registradora de la Propiedad a la vista del contenido del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, pues, a modo de juez revisor, se permite censurar la labor del juzgador que aprueba el convenio, al denunciar la inadecuación del procedimiento seguido para las atribuciones que en dicho convenio se contenían. En apoyo de esta postura cabe citar una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de junio de 2002, y el criterio recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se reconoce que los cónyuges tienen legalmente reconocida una amplia libertad para contratar e, incluso, para modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen (arts. 1323 y 135 del Código Civil), bastando el mutuo acuerdo, o la conformidad, para provocar que un concreto bien, que en todo o en parte pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común, siendo el convenio regulador título suficiente para ello.

  2. Respecto del argumento de la nota referido al artículo 1274 del Código Civil, no se desconoce la doctrina de esta Dirección General, expresada, entre otras, en la Resolución de 16 de octubre de 1998, que sostiene que siendo el objeto de la liquidación exclusivamente el reparto del haber existente tras al pago a los acreedores, la inclusión en aquella de transmisiones adicionales respecto de bienes privativos de los cónyuges no puede entenderse que tenga su causa en la liquidación consorcial, siendo preciso el adecuado reflejo documental de dicha causa, si bien tal doctrina debe ser matizada al hallarse en contradicción con la jurisprudencia que se cita, entendiendo que ello constituía una antinomia irreductible, pues no tiene sentido que lo que se permite en el ámbito legal y jurídico luego se rechace en el ámbito registral. Puede encontrarse justificación de la causa -art. 1277 del Código Civil-en el interés superior de la familia (cfr. la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 22 de junio 2006).

  3. Aun reconociéndose la doctrina de esta Dirección General, el Registro debe irse adaptando a la realidad extrarregistral, en aras del principio de concordancia y de la interpretación de las normas según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a la doctrina de los Tribunales y de los propios principios legales, como la presunción de la existencia y licitud de la causa de los contratos.

    Y respecto de la no identificación de las plazas de aparcamiento números 16 y 17, se remitía a la simple lectura del convenio y de las escrituras acompañadas al mismo para constatar que se cumplía sobradamente los requisitos exigidos por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

    IV

    Mediante escrito con fecha de 3 de diciembre de 2007, la Registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 5 del mismo mes).

    Fundamentos de derecho

    Vistos los artículos 86, 90, 91, 103, 1.068, 1.216, 1.218, 1.261, 1274, 1277, 1323, 1355, 1392, 1.399, 1.402, 1.404 y 1.410 del Código Civil; 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 19, 145, 317, 319, 415, 777 y 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000; 1, 2, 3, 18, 20, 38 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre de 1867; y las Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 25 de febrero y de 9 de marzo de 1988, 16 de octubre de 1998, 29 de julio y 21 de diciembre de 1999, 8 de octubre de 2001, 5 y 20 de mayo de 2003, 7 y 31 de enero, 21 y 23 de marzo, 27 de junio, 6 de septiembre y 25 de octubre de 2005, 21 de enero y 3 de junio de 2006.

  4. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos en el que se liquidaba la sociedad de gananciales, con la circunstancia de que algunos de los bienes inventariados eran privativos del uno de los copartícipes y se adjudican en la liquidación al otro copartícipe no titular.

    La Registradora de la Propiedad suspende la inscripción con base a dos defectos:

    Según el primero de ellos, dado que el procedimiento del que deriva el título inscribible tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes, la atribución a uno de los cónyuges, en virtud de tal liquidación, de unas fincas que no forman parte de dicho patrimonio ganancial, sino del patrimonio privativo de uno de ellos, supone la incongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento utilizado, pues dicha pretensión excede del objeto del mismo, y si los interesados desean liquidar otros bienes que no sean gananciales, no pueden utilizar este procedimiento.

    Y según el segundo defecto, las plazas de garaje señaladas con los números 16 y 17 del inventario, es necesario que sean identificadas con número de plaza, participación y datos registrales (art. 51 del Reglamento Hipotecario).

    Los interesados recurren contra la anterior calificación, con base en los argumentos que se han consignado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

  5. El alcance de la calificación de los documentos judiciales ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Dirección General, que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, ha declarado que si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, sí puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro.

    Y según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación (lo mismo habría que entender respecto del divorcio); y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero, como expresó la Resolución de 25 de octubre de 2005, esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida (por ello, según la última resolución citada, el convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede del ámbito del procedimiento utilizado así como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación, por lo que será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges y el adjudicatario).

  6. Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos; ahora bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1404 del Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación -a su favor- de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

    Pero lo que sí que es indudable es que lo anterior ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento (escritura pública otorgada por los interesados), y no pretender su inscripción en virtud de un negocio como el contenido en el título calificado, que lo es exclusivamente de liquidación de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el carácter ganancial de los bienes adjudicados (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).

  7. La confirmación del primer defecto de la nota hace innecesario entrar en el examen del segundo.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 31 de marzo de 2008.-La Directora General de Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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