Resolución de 17 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Cornelis Johan Lambertus de Vos, contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea, a practicar la anotación preventiva de una demanda.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
Publicado enBOE, 3 de Abril de 2008

En el recurso interpuesto por doña Elisa Gilabert Escrivá, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Cornelis Johan Lambertus de Vos contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Jávea don András Colorado Castellary, a practicar la anotación preventiva de una demanda.

Hechos

I

Se presenta en el registro mandamiento ordenando la anotación preventiva sobre una finca de una demanda de reclamación de cantidad.

II

El Registrador deniega la práctica de la anotación en méritos de la siguiente nota de calificación. Calificado el precedente mandamiento, se DENIEGA la Anotación Preventiva de Demanda sobre la finca que en el mismo se ordena, por la siguiente motivación jurídica: HECHOS.-En el mandamiento calificado se ordena tomar anotación preventiva de la demanda interpuesta por Cornelis Johan L. De V. y johanna b. contra B. Maria S. y Jeannette K., por la que se suplica al Juzgado se dicte Sentencia en que se condene a los demandados a la devolución de 41.500 €, según contrato privado de préstamo, y alternativamente dicha cantidad mas intereses y costas. Fundamentos de derecho. No puede ser objeto de anotación las demandas en que no se ejercita una acción real o que pueda producir una mutación jurídico-real inmobiliaria, como sucede en la demanda en que se reclama una cantidad de dinero que no afecta a las titularidades inscritas. (artículo 42-1.º de la Ley Hipotecaria, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero y 18 de mayo de 1987, 1 de junio de 1989, 11 de noviembre de 1998, 4 de abril de 2000, 31 de mayo de 2001 y 12 de marzo de 2004).-Contra la anterior nota de calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del término de un mes a contar desde la fecha de su notificación, en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley hipotecaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y R.D. 1039/2003, de 1 de agosto, puede también instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, y Resolución de 1 de agosto de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por el que se aprueba el Cuadro de Sustituciones de los Registradores, con el fin de que el Registrador que corresponda según dicho cuadro pueda calificar y despachar, bajo su responsabilidad, el documento referido. Javea, a 3 de septiembre de 2007. El Registrador. Fdo. Andres Colorado Castellary.

III

La Procuradora antedicha recurrió la calificación alegando que la anotación solicitada se basa en los apartados 4 y 10 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria y que los distintos apartados de tal artículo son alternativos y «no se exige su acumulación o simultánea aparición para que se acepte su validez.

IV

El Registrador emitió el informe pertinente y remitió el expediente a este Centro Directivo con fecha 25 de octubre de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 42.1. de la Ley Hipotecaria, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de Marzo y 17 de Septiembre de 1987; 12 de Mayo de 1992; 19 de Octubre de 1994; 11 de Noviembre de 1998; 5 y 12 de Marzo de 2004 y 20 de noviembre de 2006.

  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede tomarse anotación preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensión es una reclamación de cantidad.

  2. Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acción ejercitada es puramente de reclamación de cantidad. Para que exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, será preciso esperar a que se adopte la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. artículo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicación (véase Resolución de 12 de marzo de 2004).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de marzo de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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