Resolución de 25 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel de la Roca Berenguer, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a la inscripción de una finca como consecuencia de su adjudicación en una escritura de disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
Publicado enBOE, 17 de Marzo de 2008

En el recurso interpuesto por don Miguel de la Roca Berenguer contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Torrelaguna, D.ª Esther Ramos Alcazar, a la inscripción de una finca como consecuencia de su adjudicación en una escritura de disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Hechos

I

Una finca aparece inscrita en el Registro de la siguiente forma: «resto de finca que según el título mide 1.127,60 metros cuadrados, se compone de una pista de tenis de 591,50 m2 al sur de la vivienda número 45 de la Avenida de Lozoya y que ocupa el terreno situado entre ésta y el camino particular del lindero mediodía de la finca total. La calle peatonal al Oeste paralelo a la Avenida del Río Lozoya y el terreno inculto situado entre las viviendas y el camino de acceso; en las cuales calle peatonal y terreno inculto participan las viviendas 1 y 6 números 35 y 43 de esa avenida con un 16,76 por ciento cada una, y las 2 a la 5 números -37, 39, 41 y 43- con el 16,62 por ciento también cada una. La extensión de la calle peatonal del oeste es la de 122,10 metros cuadrados. La del terreno inculto de 414 m2»

Se presenta en el registro escritura de disolución y liquidación de la sociedad mercantil propietaria de la finca anteriormente indicada, por la que se adjudica la misma a uno de los socios.

II

La Registradora suspende la inscripción con la siguiente nota de calificación. Notificación que se practica conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Hechos. Con fecha 15 de mayo de 2007, asiento de presentación 73/1712 se presentó a solicitud de Ud. en el Libro Diario de Operaciones de este Registro de la Propiedad, la escritura de Disolución y Liquidación de Sociedad autorizada por el/la Notario D. Augusto Gómez-Martihho Cruz, n.º 4521/2005 de su protocolo, que fue retirada y posteriormente devuelta a este Registro el día*, habiendo sido calificado dentro del plazo legal. Se solicita la inscripción de la adjudicación de la finca descrita con el n.º 4 del expositivo II de esta escritura, que es la finca registral 1434 del término de Buitrago de Lozoya. Fundamentos de Derecho. De dicha calificación resultan como causas impeditivas suspensivas/denegatorias de la inscripción solicitada las siguientes: 1.-Presentado nuevamente este documento en cuanto a la finca descrita con el n.º 4 del expositito II, se reitera en todos sus extremos el defecto señalado en el apartado 2 de la anterior nota de calificación, de fecha 8 de febrero de 2007, esto es: se suspende la inscripción de la adjudicación de la parcela descrita al n.º 4, resto de finca matriz, porque la titularidad de parte de dicha parecela corresponde a los propietarios de las seis fincas segregadas de ella, al haber sido configurada como anejo inseparable de dichas fincas. Así en la inscripción 2.ª de la propia finca resto, registral 1434 de Buitrago, después de su descripción, se dice que las seis viviendas tienen el uso y disfrute común, como anejo inseparable, de la calle peatonal, al Oeste paralelo a la avenida del Río Lozoya y del terreno inculto situado entre las viviendas y el camino de acceso; en las cuales calle peatonal y terreno inculto participan las viviendas 1 y 6 con un 16,76% cada una y las 2 al 5 con el 16,62% también cada una. La extensión de la calle peatonal del Oeste es la de 122 m. 10 dm cuadrados. La del terreno inculto de 414 m2. Anejo que igualmente consta atribuido en las respectivas descripciones de las seis viviendas segregadas, que son las fincas registrales 1762, 1763, 2453, 2454, 2455 y 2466 del mismo término municipal. Con la presente nota de suspensión podrá: a) interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la presente notificación, b) o directamente recurso judicial ante el Juzgado de 1.ª Instancia de la Provincia en el plazo de dos meses a contar desde la presente notificación, de conformidad con los artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, c) solicitar la intervención del Registrador sustituto, conforme a lo prevenido en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, que lo desarrolla. Torrelaguna, a 23 de mayo de 2007. La Registradora. Fdo. M.ª Esther Ramos Alcázar.

III

El adjudicatario recurre alegando que la propiedad del terreno inculto y la calle peatonal no se ha transmitido a los propietarios de las viviendas, los cuales tienen un derecho real de uso y disfrute común sobre los mismos, como si de una servidumbre de paso se tratara, sin que exista una propiedad horizontal tumbada, por lo que necesitó licencia de segregación.

IV

La Registradora mantuvo su calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo con el preceptivo informe con fecha 17 de julio de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 8, 4.º y 13 de la Ley Hipotecaria.

  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de si puede inscribirse una finca por disolución y liquidación de la sociedad propietaria cuando del registro resulta que dicha entidad es la titular, existiendo unos derechos de uso y disfrute de parte de la misma a favor de distintas parcelas.

  2. La contestación ha de ser afirmativa y, por ello, el recurso estimado. Sin necesidad de entrar ahora en la imprecisión de la inscripción, que, por otra parte, está bajo la salvaguardia de los tribunales, es lo cierto que la sociedad disuelta aparece como titular, sin que se pueda deducir de la inscripción registral que las parcelas que tienen derecho al uso del terreno inculto y calle peatonal tengan el pleno dominio de tales partes de la finca, las cuales, por otro lado, no ocupan todo el terreno de la misma, por lo que la interpretación más correcta del asiento es la de considerar que el derecho que tienen las parcelas segregadas sobre la finca resto es un derecho real de goce limitativo del dominio que no impide que tal dominio pueda inscribirse a favor del adjudicatario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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