Resolución de 31 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 7 de Barcelona a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
Publicado enBOE, 5 de Marzo de 2008

En el recurso interpuesto por el Notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número siete de Barcelona, don Rafael Arnáiz Ramos, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, el día 22 de junio de 2007, doña María de la Concepción A.C. formalizó la aceptación y adjudicación de herencia de su madre doña Concepción C.S., que falleció el 18 de mayo de 2007 viuda de don Manuel A.A. En dicha escritura se expresa que la causante tuvo únicamente la hija otorgante de dicha escritura. Además, se hace constar en la escritura calificada que dicha causante había otorgado capítulos matrimoniales ante el Notario que se reseña, con indicación de la fecha y número de protocolo de dicho instrumento público, cuya una copia autorizada se testimonia y de la que (además de citarse por su nombre a la única hija del matrimonio) se transcribe lo siguiente:

... 4.°.-Salvan la legítima a su hija y a los demás que nacidos o póstumos tal vez dejaren al ocurrir su fallecimiento, y alguno de éllos premuerto a sus descendientes en su representación. En defecto de hijos y descendientes salvan tal derecho a sus padres. 5.°.-Se instituyen mutuamente herederos de todos sus bienes, derechos y acciones. Y en todos los supuestos de sustitución vulgar, así como en el de heredar y contraer nuevo matrimonio, (en este supuesto de los bienes de que el cónyuge sobreviviente no hubiere consumido, enajenado, gravado o hipotecado, pués serán válidos y eficaces cuantos actos y contratos hubiere otorgado manteniéndose viudo), queda sustituido por sus hijos y descendientes en la misma forma en que han sido llamados en el pacto 4.º...

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En la escritura calificada, para justificar gastos de entierro y funeral, se incorpora mediante testimonio fotocopia de determinada factura por una esquela publicada en el diario La Vanguardia.

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad número siete de Barcelona el 5 de julio de 2007; y fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe parcialmente:

... Hechos.

... Dicha calificación, que conforme a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Hipotecaria se ha extendido a la legalidad de las formas extrínsecas, capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en el título calificado, es Desfavorable a la práctica de las operaciones registrales interesadas, por los siguientes

Fundamentos de derecho.

No resultar acreditada la condición de única sustituta de su padre y, con ello, de única heredera de su madre, correspondiente a Doña Maria Concepción A... C..., toda vez que no resulta acreditado, en los términos previstos por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que ella sea la única descendiente de la causante y, por tanto, la única sustituta. La necesidad de tal justificación se hace más necesaria, si se tiene en cuenta que, de la esquela publicada en el diario La Vanguardia y de la que se incorpora testimonio a1 título calificado resulta que doña Concepción C... tenia además de «Conchita», otro hijo llamado "Josep María Bertran".

De conformidad con lo expuesto, el Registrador abajo firmante. Acuerda la suspensión de las operaciones registrales interesadas, no tomándose anotación preventiva de la suspensión acordada por no haber sido solicitada.

La notificación de la presente calificación negativa llevará consigo la prórroga de vigencia del asiento de presentación....

Contra la presente, quienes se hallen legitimados podrán, potestativamente:

a) Impugnarla ante los Juzgados de primera Instancia de Barcelona en el plazo de dos meses desde esta notificación, conforme a los artículos 324 y 328 da la Ley Hipotecaria.

b) Solicitar una nueva calificación ante un Registrador sustituto, conforme el articulo 19 bis y 275 de la Ley Hipotecara y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto.

c) Interponer recurso ante Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña o ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, si no se trata de derecho propio de Cataluña, en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación negativa...

En Barcelona, 10-07-2007. Firmado: Rafael Arnáiz Ramos. Registrador titular

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III

La calificación fue notificada al Notario autorizante de la escritura -según reconoce éste- el 10 de julio de 2007. Y por escrito que tiene fecha de 11 de julio de 2007, y causó entrada en el Registro al día siguiente, dicho Notario interpuso recurso contra la calificación en el que, alegó lo siguiente, entre otros razonamientos:

  1. Respecto de los argumentos empleados por el funcionario se hace necesario diferenciar entre dos niveles:

    1. En relación con el general, basado en la mera cita del art. 82 del Reglamento Hipotecario (no de la Ley, como equivocadamente indica la nota), olvida el funcionario calificador que el art. 82.III RH deja a salvo de la necesidad de determinar por otros medios la identidad de los sustitutos precisamente el supuesto en que aquéllos «estuvieren designados nominativamente». En el presente caso, del título sucesorio (unos capítulos matrimoniales otorgados por ambos cónyuges, como institución contractual recíproca de heredero para los dos, de suyo irrevocable), resulta la identificación de la hija por su nombre «María de la Concepción» como hija única del matrimonio, a la cual se deja la legítima, y además se nombra sustituta, sin perjuicio de otros hijos nacederos.

      Como regla general, es doctrina reiterada de esta Dirección General, ya desde una remota Resolución de 2 de diciembre de 1897, que no es necesario acreditar el hecho negativo de que haya -en este caso- otros descendientes distintos del o de los nombrados (también Resoluciones de 26 de junio de 1901, 3 de marzo de 1912 -«por no ser en general precisa la justificación de circunstancias negativas»-, y de 8 de mayo de 2001 -«no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados en los respectivos testamentos»-). En relación a un supuesto de sustitución, la Resolución de 21 de mayo de 2003 ya puso de manifiesto que era perfectamente compatible la exigencia de acreditar la -en ese caso, por darse acrecimiento- inexistencia de los llamados como sustitutos, con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un título suficiente, pues «acreditado con el título sucesorio del sustituido que los que invocaban la condición de sustitutos eran descendientes del mismo y como tales llamados a sustituirlo, no es necesario acreditar. el hecho negativo de que no existen otros que los resultantes de ese título». En tal sentido cabe recordar que en el presente caso no se trata de un heredamiento mutual preventivo, sino ante una clara institución contractual recíproca de heredero, dotada de irrevocabilidad, y que constituye -por tanto-el título sucesorio de los dos, tanto de la causante, como del instituido/sustituido. Nada tiene que ver este caso con el de la Resolución de 21 de febrero de 1992, donde los pretendidos sustitutos, no designados nominativamente en el título sucesorio, pretendían una auto-investidura por mera manifestación.

    2. Sin embargo, el funcionario emplea otro argumento, de tipo «costumbrista», basado en la interpretación de la esquela que la dolorida familia publicó en un diario de Barcelona en recuerdo de la fallecida. Respecto de dicho argumento, cabe destacar que la compareciente Doña María de la Concepción A.C. está casada, según consta en la escritura por su manifestación. Este estado civil comporta la existencia de un consorte. A este cónyuge en parentesco de afinidad con la madre del otro se le da el nombre de yerno, pero no es infrecuente que también se le tilde de «hijo político», y hasta coloquialmente se habla de hijos -o madre- sin distinguir a los políticos, de los otros -los apolíticos-. Si se repasa la esquela que el funcionario se empeña en convertir en tan valioso material de interpretación, se observan dos cosas. Una, que en ningún lugar se habla en la esquela del yerno o hijo político (sí de una hermana política, también conocida por cuñada), aunque no hay motivos para suponer que éste deje de sentirse también «afligido». Dos, que el Sr. Josep Maria tiene por apellido «Bertran», no A..., ni C... (afortunadamente el funcionario no le ha imputado también el apellido «Bertran» a «Conchita», con lo cual la compareciente ya ni sería ella misma). Es claro que el funcionario puede fantasear con todo tipo de filiaciones extramatrimoniales de la causante (que en la esquela aparece como viuda de un único matrimonio), pero aquella vieja regla del «dos más dos son cuatro» lleva a pensar que don Josep Maria Bertran es el marido de «Conchita», yerno o hijo político de la causante (afectuosamente, «hijo» a secas). No parece que tan singular hallazgo sea lo bastante relevante para desmontar la regla general sentada en la materia por esta Dirección General ya referida en el apartado anterior, y -sobre todo-no entra en el ámbito de las competencias de un Registrador de la Propiedad ponerse a especular sobre tales hechos, ignorando los criterios tasados y estrictos de calificación que le marca este Centro Directivo. De ahí que no haya necesidad de justificación alguna, en contra de lo que pretende el funcionario.

  2. Al fundarse exclusivamente en normas estatales del Reglamento Hipotecario (de la Ley para el funcionario), se interpone este recurso ante esta Dirección General.

    IV

    Mediante escrito con fecha de 16 de julio de 2007, el Registrador de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 16 del mismo mes). En dicho escrito, reconoce que existe un error material en la redacción de la nota de calificación, toda vez que se señala como fundamento de derecho el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, cuando en realidad la referencia normativa se debe entender realizada al artículo 82 del Reglamento Hipotecario.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; y Resoluciones de esta Dirección General de 2 de diciembre de 1897, 26 de junio de 1901, 3 de marzo de 1912, 21 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1999, 8 de mayo de 2001, 11 de octubre de 2002, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero, 21 de junio de 2007 y 13 de diciembre de 2007.

    1. Se plantea en el presente recurso si debe o no acreditarse -y no sólo a efectos registrales, habida cuenta de la ineludible obligación del Notario por razón de su función de control de legalidad-, la inexistencia de otros legitimarios y sustitutos además de quien, alegando ser la única hija de la causante llamada por ésta a su herencia, otorga la escritura calificada.

    2. Esta cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más.

    En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.

    Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador-pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).

    Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el título sucesorio que la que invoca la condición de sustituta hereditaria es descendiente del sustituido y como tal llamada a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho -negativo- de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007).

    Por lo demás, la referencia que hace el Registrador en su calificación al hecho de que de determinada esquela -incidentalmente, y a otros efectos, testimoniada en el título calificado- resulta la existencia de otra persona llamada a la herencia, no puede calificarse sino de una mera conjetura sobre la que, conforme a los límites de la calificación registral ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria, no puede fundarse la negativa a inscribir dicho título.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 31 de enero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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