Resolución de 6 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Francisca Serrano del Pino, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 2 de Talavera de la Reina, a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
Publicado enBOE, 20 de Febrero de 2008

En el recurso interpuesto por doña Francisca Serrano del Pino, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, titular del Registro número dos de Talavera de la Reina, doña Mercedes Jorge García, a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales.

Hechos

I

Por providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Talavera de la Reina se acordó remitir al Notario de dicha localidad don Juan Enrique Prieto Orzanco las actuaciones practicadas en el marco del Procedimiento de prevención abintestato n.º 193-1998, a fin de que, en unión de resto de los particulares remitidos por el Juzgado, protocolizara las operaciones divisorias de la herencia de don Julián S.C., incluido el Auto dictado por el citado Juzgado en fecha 16 de julio de 2004 aprobatorio de las operaciones particionales confeccionadas por el contador designado judicialmente, autorizándose por el citado Notario a tal fin acta en fecha 15 de octubre de 2005 (protocolo número 3361).

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad número dos de Talavera de la Reina el 22 de junio de 2007; y fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe parcialmente:

... Hechos

En virtud de la mencionada escritura -sic- al fallecimiento de Don Julián S.C., se adjudica a Don Ángel Luis, Fredesvinda, Maximiliano, Francisca y Julia S.P., las fincas registrales números ... todas del término municipal de La Pueblanueva.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Vistos los arts. 1392 y siguientes del Código Civil y art. 14 de la Ley Hipotecaria y 76 de su Reglamento.

Las fincas cuya inscripción se solicita constan inscritas a favor del causante y de su cónyuge para su sociedad de gananciales. Para la liquidación de la sociedad de gananciales es necesario que intervengan los herederos de ambos cónyuges fallecidos, acreditando su condición de tales con el correspondiente testamento y certificados de defunción y de últimas voluntades, o en su defecto, la correspondiente declaración de herederos abintestato. Si los herederos de D.ª Benidle P.B. son los mismos que los de su cónyuge fallecido con posterioridad, así deberá acreditarse con los documentos referidos. Se advierte que la heredera Doña Fredesvinda S.P. sólo renunció a la herencia de su padre, por lo que su intervención será necesaria, en su caso, como heredera de la madre, para la liquidación de gananciales, salvo que renuncie también a la herencia de la madre en la correspondiente escritura pública.

Segundo.-Visto el artículo 20 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, conforme el cual para inscribir títulos por lo que se transmita, grave o extinga el dominio deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que los otorgue.

Se suspende la inscripción de la finca registral ... de la Pueblanueva, inventariada con el número 11, por faltar la previa inscripción a favor del causante. La finca figura inscrita a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Tercero.-visto el artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto a la finca registral ... de La Pueblanueva, inventariada con el n.º 12, se suspende la inscripción del exceso de cabida declarado por no resultar acreditado y porque, tratándose de un exceso superior a la quinta parte de la superficie inscrita, y no constando en el Registro el n.º de parcela y polígono catastral, no es posible la identificación entre la finca registral y la parcela catastral, por lo que existiendo dudas sobre la identidad de la finca, deben cumplirse los requisitos para la inmatriculación del exceso exigidos por el párrafo 1.º del art. 298.3 del Reglamento Hipotecario o acudir al expediente de dominio o acta notarial de presencia y notoriedad previstos por el párrafo 3.º del mismo artículo reglamentario.

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

Contra esta calificación podrá interponerse recurso ...

Talavera de la Reina a dos de julio del año dos mil siete.-El Registrador de la Propiedad, María Mercedes Jorge García (firma ilegible).

III

La calificación fue notificada al presentante el 11 de julio de 2007. Y por escrito que causó entrada en esta Dirección General el 27 de julio de de 2007, y en el Registro de la Propiedad el 22 de agosto, Doña Francisca Serrano del Pino, interpuso recurso contra la anterior calificación, en que argumenta, en síntesis:

  1. Que era errónea la determinación de los hechos que se reseñaban en la nota, ya que lo que había sido calificado era un acta de protocolización de operaciones particionales judicialmente aprobadas en las que las fincas inventariadas se adjudicaban a la recurrente para pago de deudas que pesaban sobre la herencia, tratándose, por tanto, de una resolución judicial aprobatoria y firme, transcribiendo determinados pronunciamientos de este Centro Directivo alusivos a que solo muy limitadamente las resoluciones judiciales están también sujetas a calificación registral, particularmente con el fin de que el titular registral no sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión judicial.

  2. Que en el citado procedimiento judicial han intervenido todos los interesados herederos del causante Don Julián S.C., siendo por tanto incuestionable que todos los causahabientes de dicho señor han intervenido en el referido proceso, por lo que a los efectos calificatorios limitados que competen a los Registradores en relación con las Resoluciones judiciales, no se había producido ninguna indefensión.

  3. Que la calificación registral no puede extenderse a otras cuestiones tales como la existencia de deuda que pesa sobre la herencia, su carácter de deuda consorcial, su determinación y cuantificación, su exigibilidad, su obligación de pago con bienes gananciales y la adjudicación de bienes consorciales efectuada para pago de dicha deuda.

  4. Que las fincas registrales relacionadas en la calificación y adjudicadas para el pago de dicha deuda tienen el carácter de gananciales, siendo cierto que la esposa del causante y partícipe en la sociedad de gananciales le premurió, sin que se hubiera practicado la liquidación de su repetida sociedad de gananciales.

    Y con cita de anteriores pronunciamientos referidos a la denominada comunidad postganancial, indicaba.-Que para practicar los asientos interesados, habrá que acreditarse que los interesados herederos de la premuerta esposa, son todos y los mismos que los herederos interesados en la sucesión del causante, cuyas operaciones particionales habían sido aprobadas judicialmente. Que tal circunstancia de absoluta identidad resultaba de la declaración de herederos de aquella (tramitada en acta de notoriedad), cuya copia autorizada se aportaría al Registro, con lo que entendía se cumplimentaría el requisito de «quedar agotada toda la titularidad de los bienes», según el Registro. Y que entendía que, a la vista de lo anterior, lo procedente era acordar la suspensión de los inscripciones, más que no practicar los asientos interesados, a efectos de la subsanación mediante la aportación de dicha Acta de declaración de herederos de la premuerto esposa del causante, cotitular de los bienes gananciales, agotando así la titularidad de tales bienes (citaba también el contenido de los artículos 1398, 1399, 1365 y 1367 del Código Civil).

  5. Por último alegaba que las inscripciones interesadas correspondientes a la adjudicación -aprobada judicialmente- de las referidas fincas en favor de una heredera para pago de la deuda, puede practicarse sin necesidad de la previa liquidación de la sociedad de gananciales, ni de su inscripción anterior, en virtud del denominado tracto abreviado.

    Y concluía su escrito, solicitando del Centro Directivo que se revocara la calificación recurrida en su Fundamento de Derecho Primero y se repusiera la misma, acordando practicar anotación de suspensión respecto de las inscripciones de las fincas a los fines subsanatorios de acreditar fehacientemente la absoluta identidad entre los interesados en esta herencia y los de la premuerta cónyuge del causante.

    IV

    Mediante escrito con fecha de 18 de septiembre de 2007, la Registradora de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 25 del mismo mes).

    En dicho informe indica que, una vez recibido el recurso del Centro Directivo, al encontrarse vigente el asiento de presentación del documento calificado, practicó nota al margen del Diario haciendo constar que quedaba en suspenso el plazo de vigencia del asiento hasta la resolución definitiva del mismo. Asimismo, da cuenta de haber dado traslado del recurso al Notario autorizante y al Juzgado que dictó el Auto protocolizado notarialmente, recibiéndose en el Registro el 18 de septiembre de 2007 un escrito del titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina, con las alegaciones a que luego se hará mención, no recibiéndose las del Notario autorizante.

    En el informe, además de indicar que mantenía la nota de calificación recurrida, la Registradora ponía de relieve, a la vista de la petición del recurrente, que la nota precisamente lo que decía es que «por considerarlos un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados ...», y que respecto de la anotación preventiva por defectos subsanables, ha de tenerse en cuenta que la misma ha de practicarse en virtud de solicitud del interesado al Registrador y no de oficio.

    V

    Obra en el expediente el escrito de alegaciones fechado el 13 de septiembre de 2007 por el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina. El citado escrito contiene un somero relato de las diversas actuaciones sustanciadas en el curso del procedimiento, indicando: «... que no se efectúa argumentación contraria a que se acordase una posible suspensión de las inscripciones no practicadas objeto del recurso con la finalidad de acomodar la situación registral al contenido de lo por Auto firme de 16 de Julio de 2004 exigiéndose las actuaciones que a afectos registrales y de inscripción se consideren necesarias para por una parte proceder a inscribir los asientos interesados objeto del recurso y por otra observar las disposiciones de la LH y RH aplicables sobre la materia, remitiendo la presente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 327 Ley Hipotecaria y demás concordantes».

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 1392 y siguientes del Código Civil; 14, 18, 20, 42, 65, 66, 67, 96 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 76, 80, 100, 111, 162 a 164 y 298.3 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de abril de 2002, 4 de abril y 2 de diciembre de 2003, 18 de noviembre de 2006 y 23 y 27 de junio, 5, 17, 19 y 20 de julio de 2007.

    1. En el presente recurso interpuesto contra la negativa a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales realizadas por un contador partidor, y aprobadas judicialmente, en el curso de un procedimiento de prevención de abintestato, debe señalarse, como cuestión previa que, conforme al artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, lo que impide tomar en consideración aquellas alegaciones que estén basadas en documento diferente al en su día presentado y objeto de calificación, tal y como sucede con el que la recurrente reseña en su escrito (acta de declaración de herederos abintestato de la premuerta esposa del causante) y que dice aportará en momento posterior y no ahora, sobre el cual, en su caso, habrá de recaer la correspondiente calificación, al margen de la que motiva este recurso.

    2. Se plantea también en este expediente -una vez más- la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales.

      Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

      Ahora bien, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

      En efecto, puede el Registrador rechazar la inscripción de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constitución), toda vez que dicho mandato debe cohonestarse con el principio también constitucional (art. 24) de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión; de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal.

    3. Hecha la anterior aclaración, el recurso no puede prosperar.

      Estando las fincas inscritas en el Registro con carácter ganancial es absolutamente insoslayable la intervención de los herederos de la premuerta esposa del causante (los que efectivamente lleguen a serlo, pues los declarados como tales en el acta de notoriedad citada habrán de aceptar la herencia), bien para prestar su consentimiento a las adjudicaciones realizadas, bien para proceder a formalizar las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales. Esta última constituye necesaria operación preparticional, pues para determinar el haber hereditario se precisa la previa liquidación de dicha sociedad conyugal, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que sólo después de tal liquidación, es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes (es entonces cuando la cuota que se predica globalmente respecto de la masa ganancial como patrimonio separado colectivo cederá su lugar a titularidades singulares y concretas), sin que en el reducido ámbito en que se desenvuelve este recurso quepa realizar mayores disquisiciones sobre la naturaleza ganancial, o no, de las deudas reseñadas, entre otras razones, porque no mediando la intervención de ambos consortes, o en su caso de sus herederos, no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de modo que, faltando esa intervención, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial, escapando por tanto tal apreciación de la calificación del registrador y del ámbito del recurso contra su calificación.

      En conclusión, pues, a la vista del petitum del recurso (en el que se pide se revoque la calificación efectuada en el fundamento de derecho primero de la nota), este Centro Directivo necesariamente ha de desestimarlo sin que quepa entrar en el examen del resto de defectos consignados en la nota, si bien ha de hacer suyas las apreciaciones que realiza la Registradora en su informe con relación a las actuaciones procedimentales seguidas, toda vez que en la nota recurrida, por considerar subsanables los defectos referidos, acertadamente se acuerda la suspensión de los asientos solicitados, siendo también indudable que la anotación preventiva por defectos subsanables sólo puede practicarse en virtud de solicitud del interesado al Registrador y no de oficio.

      Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

      Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

      Madrid, 6 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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