Resolución de 21 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Rosa Laguna Linaza, contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 5, a la constancia registral de la atribución de un derecho de uso de vivienda familiar.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
Publicado enBOE, 13 de Febrero de 2008

En el recurso interpuesto por doña María Rosa Laguna Linaza contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Barcelona n.º 5, Don Alberto Justa Benach, a la constancia registral de la atribución de un derecho de uso de vivienda familiar.

Hechos

I

Se presenta en el registro mandamiento ordenando la inscripción del uso de la vivienda familiar (inscrita por mitad y proindiviso a favor de los cónyuges) a favor de la esposa. Se acompaña testimonio de sentencia en que se dispone dicha atribución de uso «hasta que se proceda a la venta o división de dicho inmueble».

II

El Registrador deniega la inscripción con la siguiente nota de calificación: Aportado con fecha 21 del corriente mandamiento complementario al testimonio de la sentencia, mediante el que se subsana el defecto señalado en la anterior nota de calificación, al resultar identificada la finca gravada con el derecho de uso cuya inscripción se solicita; a la vista de lo que resulta del historial registral de dicha finca, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, acuerdo calificar negativamente de nuevo el presente documento, según los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: La mitad indivisa de la citada finca que pertenecía al demandado don José E. O., consta en la actualidad inscrita a favor de «B. G. J., S. L.», en virtud de escritura de compraventa otorgada el 16 de marzo de 2006 ante don Antonio Beltrán García, que causó la inscripción 7.ª de fecha 6 de abril de 2006. II. Fundamentos de derecho. Dispone el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Según reiterada jurisprudencia registral de la DGRN (v. Rs. 26 de abril de 2005 y 28 de mayo de 2005 como más recientes), si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tiene la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, cabe sin embargo la calificación registral de los documentos judiciales cuando ésta tiene por objeto, no la fundamentación del fallo, sino la observancia de aquéllos tramites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión. En este sentido, el Principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr., artículo 24 de la Constitución), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido de manera alguna, consideración ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularizad inscrita si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con estos preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro. III.-En consecuencia, no cabe acceder a la inscripción solicitada, en los términos expresados. El defecto es insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.º del ciato artículo 20 de la Ley Hipotecaria. El interesado podrá solicitar cita en esta oficina para información sobre la forma de obtener la inscripción de su título. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 324 y sgs. Ley Hipotecaria, los interesados podrán reclamar el presente acuerdo de calificación, en el plazo de un mes a contar desde su notificación, mediante recurso interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, mediante solicitud de calificación sustitutoria de otro Registrador elegido según el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria. También podrán impugnar la calificación directamente ante los Juzgados de la capital de la Provincia a la que pertenezca el lugar en el esté situado el inmueble, mediante demanda que deberá interponer en el plazo de dos meses, y siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Cuando la calificación se base en la infracción de normas de D. Propio de Catalunya, el recurso gubernativo se interpondrá en el antedicho plazo de un mes ante la Dirección General de Pret i d'Entitats Jurídiques. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimen procedente. Barcelona, 21 de febrero de 2007.-El Registrador. Firma ilegible.

III

La esposa antedicha recurre la calificación aportando sentencias judiciales firmes en que se ejercita la acción de división y en las que intervino el actual titular de la otra mitad indivisa, quien, por ello, tuvo conocimiento de la sentencia de separación y de la atribución del uso.

IV

El Registrador de la Propiedad, con fecha 17 de abril de 2007, informó y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 20 y 326 de la ley Hipotecaria.

  1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando la inscripción del uso de la vivienda familiar (inscrita por mitad y proindiviso a favor de los cónyuges) a favor de la esposa. Se acompaña testimonio de sentencia en que se dispone dicha atribución de uso «hasta que se proceda a la venta o división de dicho inmueble».

    El Registrador deniega la inscripción por hallarse actualmente inscrita la mitad de la finca que anteriormente pertenecía al marido a favor de otra persona que no ha tenido intervención en el procedimiento.

    La interesada recurre aportando documentación acreditativa del conocimiento y la intervención en el juicio de división de tal adquirente.

  2. El artículo 326 de la ley Hipotecaria impide tener en cuenta en este momento procedimental documentos no aportados al Registrador para su calificación. En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso, pues la finca aparece inscrita en una mitad a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de que puedan volver a presentarse ante el Registrador todos los documentos aportados a este recurso para la práctica de una nueva calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de enero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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