Resolución de 24 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Manufacturas de Estambre, S. A.».

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

Resolución de 24 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Manufacturas de Estambre, S. A.».

En el expediente 11/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Manufacturas de Estambre, S. A.».

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Alicante el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2004 de «Manufacturas de Estambre, S.A.», el titular del Registro Mercantil n.º I de dicha localidad, con fecha 21 de octubre de 2005, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos:

1. El anuncio de convocatoria publicado en el Borme -15 de junio-, no cumple el requisito de ser anterior en quince días a la fecha de celebración de la junta. Art. 97 L.S.A.

2. Existe contradicción entre la fecha de la primera y segunda convocatoria que consta en la certificación según la publicación del BORME y periódico -29 de junio de 2005 en primera convocatoria y al día siguiente en segunda-, en la certificación del acuerdo de la Junta dice: «con fecha 29 de junio de 2005, en segunda convocatoria». Art. 6 RRM.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

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II

La sociedad, representada por su apoderado D. Francisco Payá Martí, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 25 de noviembre de 2005 alegando: 1.º) Que el defecto señalado en el n.º 1 de la nota de calificación no puede erigirse en causa de denegación de la inscripción, puesto que la junta fue celebrada el día 29 de junio de 2005, habiendo transcurrido desde entonces -y con exceso- el plazo de caducidad de 40 días, sin que exista reclamación judicial alguna por tal motivo, por lo que el defecto citado ha quedado convalidado por la inactividad de los socios durante el plazo indicado; y 2.º) Respecto de la contradicción alegada en el apartado 2, se trata de un simple error material, susceptible de subsanación, cometido en la certificación del acuerdo de la junta, dado que debió decir primera convocatoria, dado que la junta general fue celebrada el día 29 de junio de 2005, esto es, en primera convocatoria.

III

El Registrador Mercantil n.º I de Alicante, con fecha 12 de diciembre de 2005, emitió el preceptivo informe manteniendo su nota de calificación en cuanto al primer defecto.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 97, 115 a 117, 212 y 218 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 6, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de mayo de 2003 y 8 de julio de 2005.

  1. Procede confirmar en el presente expediente el primero de los defectos señalados en la nota de calificación por el Registrador Mercantil de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que se convoque por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

    Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho.

    Pues bien, este argumento jurídico no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurso de alzada: 1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido -«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal- y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación; y 3.º) Porque no puede aceptarse que la inactividad de los socios haya convalidado el defecto por haber transcurrido cuarenta días desde su adopción sin que exista reclamación alguna, por ser más cierto que estamos ante un acuerdo nulo -que no anulable-que, en consecuencia, legitima para su impugnación no solo a los socios sino también a los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo y, además, que disponen para ello del plazo de un año. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad pueda instar a posteriori la vía judicial.

  2. Por el contrario, la alegación contenida en el escrito de recurso aclara que las discordancias relativas a las fechas de la convocatoria a que el segundo de los defectos se refiere, debe considerarse un error material, subsanado en el sentido de que la junta general fue celebrada el 29 de junio de 2005.

    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificación recurrida en cuanto al primero de los defectos señalados y estimar subsanado el segundo.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

    Madrid, 24 de marzo de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador Mercantil de Alicante.

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