Resolución de 3 de diciembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Torrevieja, don José Julio Barrenechea García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número dos de Torrevieja, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inscribir una escritura de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Torrevieja, don José Julio Barrenechea García, contra la negativa del Registrador de la Propiedadnúmero dos de Torrevieja, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, don José Julio Barrenechea García, contra la negativa del Registradorde la Propiedad, número dos de Torrevieja, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Por escritura otorgada ante el Notario de Torrevieja, don José Julio Barrenechea García, el día 27 de febrero de2003, don José María S. A., administrador único de las entidades E.I. del S., S. L. y de E.S.H., S. L.

vende la finca registral 65253 del Registro de la Propiedad, número dos de Torrevieja, de la cual era titular la primera entidad, a la segunda. Ala escritura se acompañan certificaciones de sendas juntas universales de ambas sociedades en que, por unanimidad, se autoriza al administrador genéricamente para autocontratar.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad,número dos de Torrevieja, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador que suscribe, en base a los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, extiende la siguiente nota de calificación conforme a los siguientes:

Hechos: I. El precedente documento fue autorizado por el Notario de Torrevieja don José Julio Barrenechea García el día 27 de febrero de 2003.

  1. Dicho documento fue presentado en este Registro el día 11/03/2003, bajo el asiento 93/476/2, y devuelto el día 31/03/2003. III.Defectos observados: Al existir autocontratación o conflicto de intereses en la actuación del compareciente, se acompañan sendos certificados del libro de actas de las sociedades en las que las juntas generales de ambas sociedades autorizan al administrador de forma genérica para autocontratar, y el Registrador que suscribe entiende que la autorización ha de ser concreta para el acto a realizar en base a lo siguiente: 1.º Dicha autorización genérica al administrador para autocontratar choca conla esencia misma del contrato de sociedad, cual es la obtención de lucro. 2.º El artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece una prohibición de voto, sin posibilidad de dispensa al socio que pueda incurrir en conflictode intereses con la sociedad. Si dicha prohibición, sin dispensa, se establece para el socio, resulta excesivo admitir una autorización genérica para el administrador, cuando además el artículo 267 del Código de Comercio parece exigir autorización concreta para la auto-entrada del comisionista. 3.º Tal autorización genérica más bien parece el conferimiento de un poder por parte de la junta general en contra de continuas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en armonía con el criterio de distribución de competencias entre los diversos órganos sociales. 4.º Dicha autorización genérica e ilimitada temporalmente implica una modificación de los estatutos sociales por cuanto cambia radicalmente el ámbito de representación de los administradores incluso en perjuicio de posibles futuros socios, sin que se hayan observado los requisitos para dicha modificación estatutaria. Fundamentos de Derecho. Apartado 1.º Artículo 116 del Código de Comercio. Apartado 2.º Los invocados. Apartado 3.º Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13/10/1989, 08/02/1975 y 28/02/1991. Apartado 4.º Artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 158 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil. En consecuencia, he resuelto suspender la inscripción del citado documento, por dichos defectos. Recursos: Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación.

Dicho recurso se presenta en este Registro de la Propiedad acompañando el título objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja, 15 de abril de 2003. El Registrador.

Fdo.: Ventura Márquez de Prado y Noriega.'

III

El Notario de Torrevieja don José Julio Barrenechea García, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que las sociedades tienen que poder competir en términos de igualdad con los empresarios individuales para obtener el lucro partible que persiguen, y no hay ninguna razón para que no puedan utilizar los mismos mecanismos que éstos en el tráfico mercantil, y entre ellos acudir a la figura de la autocontratación, la cual de forma específica o genérica no es más que una cuestión de confianza en el apoderado o administrador. Que no existe ninguna prohibición legal para la concesión de tal facultad que depende de la exclusiva voluntad de los socios, refiriéndose los argumentos legales que señala el Registrador a supuestos claramente distintos, y así los artículos 54, 44-1 y 85 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no establecen prohibición alguna al autocontrato, y el artículo 267 del Código de Comercio exige autorización expresa y previa del comitente pero de ningún modo limitándola a actos concretos, únicamente prohíbe que sea presunta. Que la actuación de los administradores es de carácter orgánico a diferencia del poder, y la junta es la competente para decidir sobre tales temas (artículo 44-2 de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada). Que el administrador tiene todas las facultades de administración (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y el acuerdo que salva el posible conflicto de intereses no es muy distinto del que dispensa al administrador de la prohibición de competencia, acuerdo expresamente permitido por la ley (artículo 52) no exigiendo modificación alguna de estatutos en tal caso, además en el presente caso los acuerdos adoptados lo han sido en Junta Universal y por unanimidad.

Por último la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 21 de mayode 1991, es coincidente en delimitar la figura como una facultad que debe ser concedida expresamente (no se presume) o salvada posteriormente y no se incluye dentro de las facultades ordinarias de representación, pero no exige en ningún caso que se limite a uno o varios asuntos concretos.

IV

El Registrador de la Propiedad, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, en su informe argumentó lo siguiente: Que la autorización genérica e ilimitada para contratar concedida por la Junta a los administradores no se ajusta al fin último que cualquier sociedad persigue, cual es la obtención de lucro, supone una delegación de facultades de la junta en el órgano administrativo en contra del principio de distribución de competencias entre los distintos órganos sociales y en último extremo supone una modificación del ámbito de representación de los administradores que exigiría una modificación estatuaria con sujeción a los requisitos legales.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 221, 2.º, 1259, 1718 y 1727 del Código Civil, 267 del Código de Comercio, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1956, 27 de octubre de 1966, 21 de febrero de 1968, 31 de enero de 1978, 12 de diciembre de 1989, y las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de mayo de 1930, 23 de enero de 1943, 30 de marzo y 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 3 de marzo de 1953, 1 de julio de 1976, 1 de febrero de 1980, 29 de abril y 21 de mayo de 1993, 20 de octubre de 1994, 31 de marzo y 11 de diciembre de 1997, 17 de noviembre de 2000 y 15 de junio de 2004.

  1. Se presenta en el Registro escritura por la que una misma persona, administrador único de dos Sociedades de Responsabilidad Limitada vende una finca de una de las sociedades a la otra. Se acompañan certificaciones de sendas Juntas universales de ambas sociedades en que, por unanimidad, se autoriza al administrador genéricamente para autocontratar.

    El Registrador suspende la inscripción de la venta por entender que es necesaria autorización concreta para el acto a realizar. El Notario recurre.

  2. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina científica y la de este Centro Directivo, (cfr. Resolución de 15 de junio de 2004) refiriéndose a la actuación de los apoderados, en los supuestos de representación voluntaria, han concluido que debe admitirse la autocontratación siempre que el apoderado esté autorizado expresamente para autocontratar, aunque tal autorización sea genérica, sin necesidad de que se trate de un poder concreto o para un acto determinado. Siendo ello así, no existen razones para concluir que, en el supuesto de representación orgánica, en el que la Junta especifica o aclara que el poder del Administrador único incluye los supuestos de autocontratación no deba seguirse el mismo criterio.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de diciembre de 2004.La Directora general, Pilar BlancoMorales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja número 2.

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