RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de San Javier, don Constancio Villaplana García, a practicar una anotación preventiva de querella.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2002
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de San Javier, don Constancio Villaplana García, a practicar una anotación preventiva de querella.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Rebollo Alonso,

contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de San Javier,

don Constancio Villaplana García, a practicar una anotación preventiva

de querella.

Hechos

I

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, se siguen

diligencias previas en procedimiento abreviado 4681/2000 contra Don Daniel

  1. C., por presunto delito de apropiación indebida y estafa. Con fecha

5 de febrero de 2002, se expide mandamiento, por parte del titular del

Juzgado de Instrucción, número 1 de Valladolid, ordenando la anotación

de querella sobre las fincas registrales 47.585, 47.265 y 47.633 del Registro

de la Propiedad de San Javier.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

número 1 de San Javier, fue calificado con la siguiente nota: "En relación

con el documento de fecha 5 de febrero de 2002 del Juzgado de Instrucción,

n.o 1 de Valladolid, número de protocolo/expediente 2000/04681,

presentado por Correo-Juzgado de Instrucción n.o 1, el 12 de febrero de 2002

a las trece horas, con el número de entrada 809/02, asiento 31 del Diario

50, pongo en su conocimiento que el mismo tiene los siguientes defectos:

1) Las fincas sobre las que, en el mandamiento, se ordena anotar la

querella no están inscritas a favor del querellado don Daniel B. C. (artículo

20 de la Ley Hipotecaria): La finca registral 47.585 está inscrita a nombre

de "E. B. M. e I., SL"; y la 47.633 lo está a nombre de "P. I., SL". En

cuanto a la registral 47.265, tampoco está a nombre del querellado, si

bien parece que en el mandamiento ha habido un error y lo que se ha

querido decir no es "47.265", sino "47.625", finca que, al igual que las

otras dos, se encuentra en la urbanización Cabo Romano de la Manga.

Ahora bien, el error, caso de existir, habría de ser subsanado aportando

el correspondiente documento judicial; y, en cualquier caso, se advierte

que la citada finca 47.625 no está inscrita a nombre del querellado, sino

de "E. B. M. e I., SA". 2) Para poder anotar una querella en el Registro

de la Propiedad es preciso que, junto a la penal, se ejercite la acción

civil, y que ésta, además, tenga transcendencia real; pues de no tenerla

y limitarse a la simple petición de que se reconozca una indemnización

por la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, la querella

no sería anotable. Así lo tiene declarado la Dirección General de los

Registros y del Notariado, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 42.1.o

de la Ley Hipotecaria, en Resoluciones de 1 de abril de 1991 (doctrina

reiterada en las de 9, 10 y 11 de diciembre de 1999) y 13, 14 y 15 de

noviembre de 2000. Nada se dice sobre este particular en el mandamiento

presentado, por lo que la posible transcendencia real de la acción civil

ejercitada debería resultar del texto de la demanda, para cuyo estudio

deberá aportarse, no fotocopia, sino testimonio judicial de la misma

(artículo 3 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de

los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 1998). Ahora bien, se

advierte que si dicho testimonio coincide con la fotocopia ahora aportada,

el documento será calificado negativamente, por falta de transcendencia

real de la acción civil ejecutada. La presente nota puede ser recurrida

ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo

de un mes a contar desde la fecha de su notificación (artículos 324 y

siguientes de la Ley Hipotecaria). San Javier, a 14 de febrero de 2002.-El

Registrador, Constancio Villaplana García".

III

Don Manuel Rebollo Alonso, interpuso contra la nota de calificación,

recurso gubernativo y alegó: Que no se genera perjuicio del artículo 24

de la Constitución, en relación con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria,

por cuanto la anotación preventiva, que se ordena por el Juzgado, se decreta

sobre fincas que no estando inscritas a favor del querellado, lo están a

nombre de sociedad de la que es socio único, y con respecto a la cual

se ha adoptado, además, la anotación preventiva respecto de sus

participaciones sociales. La relación del querellado con la sociedad titular de

los inmuebles sobre los que se pretende la anotación es fundamento jurídico

bastante para extender la responsabilidad patrimonial que se derive de

una eventual sentencia condenatoria que se obtenga a través del embargo

de las participaciones sociales y luego de la disolución y liquidación de

la sociedad, por lo que la tutela judicial efectiva queda cumplida. Que

no procede la aplicación analógica del artículo 42.2 de la Ley Hipotecaria

por entender, siguiendo un informe del Tribunal que ordena la anotación,

que, la anotación preventiva de la querella criminal con petición de

responsabilidad civil deviene ajustada a derecho y de carácter análogo a la

medida cautelar de embargo. Que la evolución de las Resoluciones de la

Dirección General, equiparando la querella con responsabilidad civil a

demanda, y por tanto susceptible de anotarse cuando tenga trascendencia

real, debe madurar en el sentido de instrumentar la analogía al efecto

pretendido por lo Jueces y Tribunales del orden penal, los cuales adoptan

resoluciones jurídicamente fundadas para interpretar extensivamente el

sentido de la publicidad registral.

IV

El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo

siguiente: Que el legislador hipotecario ha mostrado una extraordinaria

preocupación por defender la posición del titular registral , singularmente,

en aquellos casos en que se pretende alterarla en contra de su voluntad,

es decir, a través de un procedimiento judicial (artículos 1, 20 y 40 de

la Ley Hipotecaria y 140.1 de su Reglamento y Resoluciones de 31 de

enero y 1 de febrero de 2002 y 10 de diciembre de 1999, entre otras)

Que la querella no puede ser anotada sobre las fincas reseñadas en el

mandamiento, en tanto no hayan sido demandados los titulares registrales

de las mismas. Que debe ser un Juez y no el Registrador (Resoluciones

de 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 19 de julio de 2000

y 20 de junio de 2001), en aplicación de la doctrina del "levantamiento

del velo", que los bienes de la entidad han de responder de las deudas

del socio único. Que con respecto al segundo defecto, del mandamiento

calificado no resulta el tipo de acción que se ejercita lo que sería suficiente

para denegar la anotación conforme a las resoluciones de 13, 14, y 15

de noviembre de 2000. En su día se presentó fotocopia de la demanda

advirtiéndose que debería presentarse testimonio judicial, el cual si

coincidía con la fotocopia aportada el defecto se mantendría Que la Dirección

General rechaza que en el Registro se puedan anotar demandas en las

que se ejercite una pretensión de naturaleza estrictamente personal, sin

trascendencia real alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, 17.2 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 18, 20, 38, 42 y 326 de la Ley

Hipotecaria y 100, 115 y 117 de su Reglamento, 13, 100, 112, 742.2 y 785.8.b

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Sentencias del Tribunal Supremo

(Sala 2.a) de 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio

de 1990 y 1 de abril de 1991 y las Resoluciones de esta Dirección General

de 19 de septiembre y 12 de noviembre de 1990, 1 de abril, 24 de junio

y 15 de octubre de 1991, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992, 19 de enero

y 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 19 de julio y 15 de noviembre

de 2000 y 14 de mayo y 8 y 20 de junio de 2001.

  1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación de querella

    sobre tres fincas, una de las cuales está inscrita a nombre de una sociedad

    de la que es socio único el querellado. El Registrador deniega la práctica

    de la anotación por el defecto de aparecer las fincas inscritas a favor

    de personas distintas del querellado, y por tratarse de exigencia de

    responsabilidad civil, por lo que la querella no tiene trascendencia real. El

    querellante recurre la calificación.

  2. Es doctrina de este Centro Directivo que la interposición de querella

    puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose

    conjuntamente con la penal la acción civil, se ejerciera una acción de

    trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria),

    siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera resultar rectificación

    del Registro, y b) que del mandamiento resulte el contenido de la acción

    civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella del que resulte

    el correspondiente suplico.

    Alega el recurrente, siguiendo la argumentación del Tribunal que

    ordena la anotación, que debe ser posible anotar la querella que pretende

    asegurar la responsabilidad civil dimanante del delito. Sin embargo, si

    bien es cierto que esta responsabilidad puede asegurarse mediante el

    oportuno embargo, para ello es preciso que se utilicen los cauces

    procedimentales exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de

    dicha medida cautelar, cauces que no aparecen cumplidos en el

    procedimiento presente.

  3. Por otra parte, si se tienen en cuenta los documentos presentados

    a calificación, no resulta de ellos que el titular registral de los bienes

    haya tomado parte en el procedimiento, por lo que ha de confirmarse

    la calificación recurrida, ya que no resulta que el procedimiento entablado

    lo haya sido contra el titular registral, como exige el principio constitucional

    de tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución Española),

    y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo

    (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impiden extender las

    consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en él, y, si bien

    es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos,

    tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las

    resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial), no lo es menos que tienen la misma obligación de aplicar el principio

    constitucional referido, el cual no resulta cumplido según la documentación

    aportada pues es indudable que, aunque la querella se dirija (en lo que

    se refiere a una finca) contra una sociedad de la que se dice en el

    mandamiento que es socio único el querellado, tal sociedad no ha intervenido

    en el procedimiento, no produciéndose por ello indefensión del querellante,

    pues no existe tal figura cuando no se utilizan los mecanismos

    procedimentales adecuados, como hubieran sido en este caso los que ya previó

    el Decreto-Ley 18/1969 y hoy recogen los artículos 630 y siguientes de

    la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

    confirmando la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

    mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

    del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

    notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

    conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís

    Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad de San Javier número 1.

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