Resolución nº 00/6807/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba señalada (17/03/2010), en la pieza separada de personación que pende de resolución por este Tribunalinstada por D. A con domicilio en ... en relación con el expediente de reclamación 6807/08 interpuesto por la entidad X, S.A. del que conoce este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010 presentado el 18 de enero de 2010 D. A comunica a este Tribunal que en su calidad de accionista minoritario de la SOCIEDAD X, S.A. solicita su consideración como parte en el expediente que por vía de recurso se sigue en ese Tribunal, relativa a las inspecciones fiscales seguidas respecto de dicha entidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004.

En dicho escrito se afirma que, como consecuencia de la fusión entre Y, S.L. y X, S.A. los minoritarios vieron reducidos el valor nominal de las acciones con las correspondientes consecuencias a efectos de dividendos y otros emolumentos sociales. Considerando el actor poder aportar información útil para este Tribunal solicita que se le considere parte y se de vista del expediente.

SEGUNDO.- No apreciándose por la Secretaría de este Tribunal la evidencia de su condición de interesado, se acordó la apertura de pieza de personación notificándosele al actor que, pudiendo ser titular de derechos o intereses legítimos en la resolución que se dicte, se procedía a la apertura de un plazo para realizar alegaciones en defensa de su derecho.

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010, presentado el 9 de febrero, manifiesta el interesado que su interés legítimo se prueba por la carta que adjunta firmada por el Letrado adscrito a la Asesoría Jurídica de Presidencia de X, S.A. quien contesta a su vez a una carta dirigida por aquél al Presidente de la entidad en la que, para poner fin a ocho años de litigios, se proponía una compra-venta transaccional de su paquete accionarial. Dicho escrito incorpora detalle del cálculo y cuantificación de la propuesta y contrapropuesta de valoración de las acciones.

TERCERO.- Asimismo, con fecha 3 de febrero de 2010 se cursó notificación a la entidad X, S.A. por la que se le comunicaba la apertura de la pieza separada de personación de interesado, concediéndosele un plazo de diez días para presentar las alegaciones que al respecto tuviese por conveniente, trámite que fue evacuado por la entidad mediante escrito con fecha de presentación de 11 de febrero de 2010 en el que se opone a la pretendida personación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en la presente pieza separada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central en la que se plantea la existencia o no de interés legítimo por parte del actor para legitimar su condición de parte en el procedimiento.

Dispone el art. 232.3 de la LGT que: "En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.

Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley."

Por su parte el art.38 del Reglamento de revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo dispone que: "Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza separada.

Se abrirá un plazo común de alegaciones de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente.

La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO.- Como ha señalado la jurisprudencia constitucional (entre otras las sentencias números 123/1996 y 129/2001), para que exista interés legítimo, la resolución, en nuestro caso administrativa, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento de revisión o económico-administrativo; y así, por interés debe considerarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos, de forma tal que se reputará siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar a quien acude al procedimiento en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio, o bien que el mantenimiento de la situación fáctica creada por el acto ocasionara un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada, y así ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia, añadiendo que el interés legítimo presupone que la resolución a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persone en el procedimiento (entre otras las sentencias de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990, 4 de febrero de 1991 y 30 de junio de 1996, recogidas entre otras por la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006, rec. 940/2003).

Por su parte también este Tribunal ha mantenido esta postura en base a su normativa reguladora y al artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que define a los interesados como aquellos que ostentan derechos e intereses legítimos que pueden resultar directamente afectados por la decisión administrativa que se adopte, señalando que la definición genérica que de "interesado" establece ese artículo se ha ido concretando por la jurisprudencia en el sentido de que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación.

Así se ha puesto de manifiesto en la resolución de 21 de abril de 2005 (R.G. 2203/2003), o en la de 27 de febrero de 2004 (R.G. 6001/2000) en la que se indicaba que el concepto de interés legítimo se circunscribe al círculo directamente vinculado al interesado, es decir, al supuesto en que el acto administrativo sea susceptible de vulnerar derechos o intereses personales del mismo.

TERCERO.- Debe igualmente señalarse que ya hemos apuntado en resoluciones anteriores (v.gr. RG ...) que no puede reconocerse legitimación al tercero para personarse en el procedimiento abierto contra el sujeto comprobado, pues la Administración tributaria lleva a cabo las actuaciones inspectoras exclusivamente con el sujeto pasivo del impuesto (en este caso, la sociedad) en los ejercicios que son objeto de comprobación, puesto que es éste el único obligado tributario frente a la Hacienda Pública para cumplir la obligación de declaración, autoliquidación e ingreso del impuesto. Esta relación jurídico-tributaria se produce entre la Hacienda Pública y el sujeto pasivo como se indica, y debe delimitarse de la subsiguiente relación entablada entre el sujeto pasivo, esto es la entidad, y sus socios.

Nos encontramos en este caso ante un acuerdo de liquidación derivado de unas actuaciones de comprobación e investigación de un sujeto pasivo del impuesto, la entidad, que es el único llamado a ese procedimiento, y al que afecta el acto administrativo con el que culmina. Esto es, estamos ante un acto dirigido a un obligado tributario, siendo éste el destinatario de los efectos que origina. Así, se regulariza exclusivamente la situación jurídico tributaria de X, S.A. concretándose en la liquidación contenida en el acuerdo impugnado y es esta regularización la impugnada por los representantes de la entidad en la reclamación económico-administrativa 6807/08, sin que tenga efectos sobre terceros, ya que ni se regulariza la situación tributaria de los socios, ni se liquida por ello. En definitiva a través del acto ahora impugnado no se singulariza la situación jurídico tributaria de los personados, carecen de interés para impugnar el acto pues no se deriva para ellos resultado alguno.

Debe indicarse además que, como hemos expuesto anteriormente, el interés legítimo presupone que la resolución dictada ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona en el procedimiento, debiendo acreditarse estos efectos sobre la esfera jurídica de quien se persona, sin que de las alegaciones realizadas por los personados se deduzca la existencia de este interés legítimo, por lo que en definitiva debe procederse a su inadmisión.

Pues bien, en este caso el actor pretende la condición de interesado fundamentándolo en la existencia de una discrepancia en la valoración de sus acciones y, en definitiva, en haberse visto perjudicado como consecuencia de determinadas operaciones societarias en su condición de socio, de tal forma que, adicionalmente, dada la naturaleza estrictamente tributaria del procedimiento RG 6807/08 cuyo reclamante es la entidad X, S.A. al versar éste sobre la procedencia de la liquidación practicada por la Dependencia Central de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002, 2003 y 2004, no puede apreciarse la existencia de interés legítimo del actor en el procedimiento debiéndose denegar la pretensión solicitada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la pieza separada de solicitud de personación instada por D. A en relación con el expediente de reclamación 6807/08, ACUERDA: INADMITIR la misma y declarar que no ha lugar a tener por personado al solicitante en el procedimiento económico-administrativo citado.

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