Resolución nº 00/4789/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10/03/2010) y en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 31 de marzo de 2008, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria y contra acuerdo de la misma Dirección General de 10 de abril de 2008, denegando acumulación de periodos de cotización para el cálculo de la pensión de jubilación voluntaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. A nacido el ..., funcionario del Cuerpo Médico no Escalafonado, en situación de S.A. Plaza por Concurso (funcionario), fue jubilado voluntariamente, con efectos desde el ... de 2007, por acuerdo de 9 de abril de 2007 de. X, S.A., que le certificó (Documento J) con fecha 9 de abril de 2007, un total de 30 años, 1 mes y 22 días con arreglo al siguiente desglose:

Servicios efectivos como funcionario del Régimen de Clases Pasivas: total: 25 años 10 meses y 4 días

Servicios prestados a las AA.PP. cotizados a otros regímenes de seguridad social distinto del de Clases Pasivas y reconocidos de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre

Total: 4 años, 3 meses y 18 días

Consta en el expediente certificado de vida laboral al 5 de mayo de 2005, expedido por la Tesorería General de la Seguridad en el que se acredita que el interesado ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 19 años, 3 meses y 10 días:

Presenta las situaciones que se relacionan en las sucesivas hojas del presente informe. Durante los días indicados en el párrafo anterior Vd. Ha estado de forma simultanea en dos, o más, empresas del mismo Régimen del Sistema de la Seguridad Social (pluriempleo), o en dos, o más Regímenes distintos del citado Sistema (pluriactividad), durante un total de 1.672 días, por lo que el total de días en los que figura efectivamente en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social es de 14 años, 8 meses y 11 días.

(...)

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 2 de julio de 2007, reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación voluntaria, con efectos desde 01 de junio de 2007 y cuantía íntegra mensual de 1905,99 € con arreglo a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

(...)

Total : 30 años, 1 mes y 22 días

Por los servicios previos reconocidos se han efectuado cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social.

Nombre Plaza no Escalafonada: Médico.

B.- Cálculo de la pensión en el año 2007.

Total : Cuantía anual para 200726.683,85 euros

Cuantía mensual para 2007 1.905,99 euros

TERCERO: Con fecha 6 de febrero de 2008, D. A dirigió a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas escrito en el que decía:"Que perteneció a la empresa X, S.A., en calidad de funcionario médico durante 30 años, un mes y 22 días, de los cuales 4 años, 3 meses y 18 días, su contrato era de auxiliar interino, cotizando en el I.N.S.S. dentro del grupo"D". El resto del tiempo, o sea, 25 años, 10 meses y 4 días, cotizó como médico no Escalafonado del Grupo"A". Que anteriormente al ingreso en X, S.A. ya había cotizado al I.N.S.S. ..., en el grupo"01",, durante 10 meses y 15 días. Que mientras duró el contrato de auxiliar interino, cotizó además de en el grupo"D"de X, S.A. , en el grupo"01"del Régimen General de Seguridad Social por la Empresa Y, S.A., y por Z. Es por lo que, SOLICITA tal y como solicitó por escrito con fecha 29 de marzo de 2007, cuando preparaba toda la tramitación para su jubilación. Por una parte, que el periodo trabajado anteriormente a su ingreso en la Empresa X, S.A. (10 mes y 15 días), se añada al periodo de su vida laboral en la antedicha Empresa, es decir se sumen a los 30 años, un mes y 22 días, los 10 meses y 15 días, dando un cómputo total de 31 años y 7 días, y le sea abonado el coeficiente correspondiente a 31 años de cotización con carácter retroactivo a la fecha de su jubilación. Por otra parte, que el tiempo coincidente entre su contrato en X, S.A. como auxiliar interino y cotización"grupo D", y el contrato en Y, S.A., y cotización en el grupo"01"; le sea reconocido y pagado con carácter retroactivo a la fecha de jubilación, como cotización al grupo"01", entendiendo que ante dos cotizaciones de diferente grado en el mismo tiempo, prevalece la de grado superior.", y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 31 de marzo de 2008, efectuó un nuevo señalamiento de pensión con efectos desde el 1 de junio de 2007 y cuantía íntegra mensual de 1.991,05 € con arreglo a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

Total: 31 años y 6 días

Por los servicios previos reconocidos se han efectuado cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social.

Nombre Plaza no Escalafonada: Médico.

B.- Cálculo de la pensión en el año 2007.

Total27.874,70 euros

C.- La pensión reconocida está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas, y de la misma se percibirán 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias de la misma cuantía para cada anualidad completa, por el importe resultante de la oportuna liquidación. D.- La presente pensión es incompatible con la que el interesado pueda percibir del sistema de la Seguridad Social por cotizaciones realizadas a dicho sistema por el mismo causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del R. D. 691/1991. E.- La pensión que ahora se reconoce es incompatible desde la fecha de sus efectos económicos, con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena que den lugar a la inclusión del interesado en cualquier régimen público de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del R. D. 691/1991. F.- Con deducción de lo percibido desde la fecha de abono, en su caso, por cuenta de señalamientos anteriores relativos a la presente pensión de jubilación, que quedan nulos y sin efectos desde dicha fecha. El anterior acuerdo consta notificado al interesado el 7 de abril de 2008, según acuse de recibo de Correos.

CUARTO: Con fecha 11 de abril de 2008 tuvo entrada, en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, de escrito que se calificaba como reclamación en el que solicitaba el interesado que el tiempo coincidente entre su contrato en X, S.A., cotizado dentro del Grupo D, y el contrato en Y, S.A. cotizado en el grupo"01", le sea reconocido y pagado con carácter retroactivo a la fecha de su jubilación, como cotización al grupo"01", entendiendo que ante dos cotizaciones de diferente grado en el mismo tiempo, prevalece la de grado superior.". A esta reclamación se le asignó, en este Tribunal Central, la referencia R.G. 4789/08.

QUINTO: Con fecha 10 de abril de 2008 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó nuevo acuerdo en el que tras exponer que ha tenido entrada en este Centro Directivo instancia de D. A en la que solicita la revisión de la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación a su favor, de fecha 2 de julio de 2007, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al Régimen de Seguridad Social a efectos de cálculos de la pensión correspondiente, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 691/91, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social. Y tras recoger lo hechos que anteceden, añade: "No obstante lo anterior, D. A solicita también en su citada instancia la acumulación de las cotizaciones efectuadas al Régimen de Seguridad en la Empresa Y, S.A. desde 7 de marzo de 1977 hasta 24 de junio de 1981, resolviendo denegar la solicitud pues, según establece el artículo 4, del Real Decreto 691/91,"cuando el causante tenga acreditados periodos de cotización en más de un Régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto, dicho periodos podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma" y dado que el periodo de cotizaciones efectuadas al Régimen de Seguridad cuya acumulación solicita D. A, es simultáneo a los servicios reconocidos por el órgano de jubilación competente como Auxiliar de X, S.A. no puede ser tomado en consideración en la pensión de jubilación correspondiente en aplicación del Real Decreto mencionado.

No consta en el expediente la fecha de notificación al interesado del precedente acuerdo.

SEXTO: Con fecha 20 de abril de 2009 el interesado presentó en la Delegación de Economía y Hacienda de ..., escrito que dice: Que con fecha 31-03-08, se le notifica su cálculo de pensión 2.007 (Anexo 1), y se le especifica que percibirá de un total de 31 años cotizados: 5 años del "grupo 07"(grupo D de MUFACE) y 26 años del "grupo 01"(grupo A de MUFACE). Que con fecha 10-04-08 (Anexo 2), se le notifica que se resuelve denegar su solicitud, por los motivos expuestos en los hechos: D. A, solicita también en su citada instancia la acumulación de las cotizaciones efectuadas a Régimen de Seguridad en la Empresa Y, S.A. desde el 07-03-77 hasta 24-06-81". Expone: Primero: En ningún momento solicitó acumulación, (Anexo 3), sino que el tiempo cotizado a ambas Empresas (Y, S.A.y X, S.A.) a la vez, le fuere reconocido y pagado con carácter retroactivo a la fecha de su jubilación, como cotización al grupo 01Y, S.A., y no al grupo 07 X, S.A.; Segundo: De los 5 años que se le abonan del grupo "07", 10 meses y 15 días se cotizaron a Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad a su entrada en X, S.A., en los años 74, 75, 76 y 77 hasta el ingreso en X, S.A. (Anexo 4). Se cotizaron en el "grupo 01". Porque se le han sumado a los 4 años y 2 meses de interinidad en X, S.A. y cotizados en el "grupo 07". Tercero: Los 4 años y dos meses que cotizó como Auxiliar interino de X, S.A. en el "grupo 07" (grupo D de MUFACE), además los cotizó desde la Empresa Y, S.A. al "grupo 01"(Régimen de SS.SS.). Cuarto: Con fecha 10 de Abril de 2.008, reclamó al Tribunal Económico Administrativo, (Anexo 5), que el tiempo coincidente entre las Empresas X, S.A. y Y, S.A., se le reconociera y pagara con carácter retroactivo a la fecha de su jubilación, como cotización al "grupo 01", entendiendo que ante dos cotizaciones coincidentes en el tiempo de diferente grado, prevalece la de grado superior. A fecha de hoy no ha recibido respuesta alguna a esta última solicitud. Es por lo que solicita: Que el total de 5 años que se le están abonando del "grupo 07", se le abonen con carácter retroactivo a la fecha de su jubilación del "grupo 01"; de tal manera que el total de 31 años cotizados sean del "grupo 01". A esta reclamación se le asignó, en este Tribunal Central, la referencia R.G. 5834/09.

SEPTIMO: El abogado del Estado, Secretario de este Tribunal Central, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha decretado la acumulación de los siguientes expedientes: R.G. 4789/08 y R.G. 5834/09 no procediendo recurso alguno contra dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las reclamaciones en las que la cuestión planteada consiste en determinar si procede que se computen los servicios cotizados, en el Grupo 01 del Régimen General de S.S. en lugar de los periodos de tiempo que prestó en el Grupo D de X, S.A. (grupo 07 del Régimen General de la S.S.) por ser periodos en que estuvo cotizando en ambos Regímenes a la vez y estimar que, ante dos cotizaciones de diferente grado en el mismo tiempo, prevalece la de grado superior.

SEGUNDO: La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que fue desarrollado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 2 dice que el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado queda integrado por:"tres mecanismos de cobertura: a) el de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas; b) el de Ayuda Familiar, igualmente de acuerdo con sus normas específicas y c) el del Mutualismo Administrativo, que se regula en la presente Ley". Posteriormente, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dice que este Régimen Especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: "a) el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas y b) el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley". En la actualidad, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el ya citado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social ni con carácter general ni, en concreto, en materia de pensiones extraordinarias de jubilación. Por todo ello cabe concluir que si la legislación propia del Régimen General de la Seguridad Social no es de aplicación supletoria en el Régimen de Clases Pasivas tampoco lo será la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para pronunciarse sobre los actos de aplicación del Texto Refundido de Clases Pasivas que pongan fin a la vía administrativa. Por su parte en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, artículo 9, Estructura del sistema de la Seguridad Social, se dice:"1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos". En el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, en su artículo 32, Servicios efectivos al Estado, número 1, letra e) en su redacción inicial, se decía:"El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquellos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización". Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima del citado Texto Refundido, dice: "1. Lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 32 de este Texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir de 1 de enero de 1987. 2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de este o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le diera derecho alguno en tales regímenes. 3. Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este Texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del Sistema de la Seguridad Social que prevé la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y ésta dice: "El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad social". En el BOE de 1 de mayo de 1991 se publicó el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Defensa y para las Administraciones Públicas, y en vigor desde el día 2 de mayo de 1991.

TERCERO: El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, en su artículo 4.- Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones, dice: "1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1º, 1, del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. 2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior. No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización. 3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de Clases Pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan. b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período. Tales haberes reguladores fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se dividirán entre 12 para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo. 4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto". Por su parte, el artículo 5, Incompatibilidad, dice:"1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad Gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquella, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último. En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones. 2. Asimismo, será incompatible el percibo de la pensión reconocida con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión del causante de la pensión en un régimen de los enunciados en el artículo 1.1, de esta norma, en los supuestos en que se hayan totalizado períodos correspondientes a un régimen que tenga establecida tal incompatibilidad".

CUARTO: Conforme al Real Decreto 691/1991, el cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes permite hacer una única carrera de seguro (en un Régimen de Seguridad Social, excluido el de Clases Pasivas) o una única carrera administrativa (en el Régimen de Clases Pasivas) con períodos de cotización a Regímenes distintos, tanto para cubrir el período mínimo de carencia como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de servicio o de cotización aplicable para calcular la cuantía de la pensión y, también, aunque no lo dice expresamente el Real Decreto citado, para determinar el haber regulador de la pensión y, en general, para fijar las variables que entran en juego para determinar la cuantía de las pensiones, de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia. Consecuencias del cómputo recíproco antes citado son: a) la posibilidad de hacer una carrera de seguro y una carrera administrativa mezclando períodos de cotización en diferentes Regímenes pero la imposibilidad de percibir dos pensiones, debiendo el interesado optar por la del Régimen que le convenga; b) la aplicación de las restricciones al percibo de pensiones de un Régimen a otro cuando en éste se han utilizado períodos cotizados en aquél. Para la determinación de la carrera administrativa o carrera de seguro el Real Decreto 691/1991 habla de períodos de cotización acreditados, sucesiva o alternativamente, en diferentes Regímenes, siempre que no se superpongan, lo que plantea problemas de interpretación (número 1 del artículo 4) para el caso de simultaneidad de cotizaciones, a la hora de determinar cuales servicios habrán de considerarse: a) si los correspondientes al Régimen que reconoce la pensión o b) si se permite al interesado que elija los que más le convengan o se hace esta elección de oficio. En el caso a) puede ocurrir que en el Régimen de Clases Pasivas que le reconoce la pensión, ha pertenecido al grupo de clasificación D, mientras que en otro Régimen, por ejemplo el General, estuvo cotizando en el Grupo 01 simultáneamente, y entonces se le tendrían en cuenta los servicios del grupo D, con lo que resulta penalizado en relación a otro interesado que, en vez de simultáneamente, hubiese cotizado alternativa o sucesivamente en el Grupo 01 (y por ello no en el grupo D). Es decir, que habiendo cotizado dos veces (una en el Régimen General como Grupo 01 y otra en el de Clases Pasivas como Grupo D) se ve perjudicado en relación con quien solo cotizó una sola vez (en el Grupo 01 del Régimen General) que a la hora de reconstruir su carrera administrativa se atribuye el haber o base reguladora del Grupo A por equivalencia con Grupo 01 del Régimen General, y en ausencia de cotización simultánea, al de Clases Pasivas. Para obviar esta consecuencia lo más razonable es aplicar la solución b), que, por otra parte, ninguna norma impide, pues lo único que no permite el cómputo recíproco es lo que dice el artículo 5 del Real Decreto 691/1991. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones precedentes: 1 de diciembre de 1999 (RG. ...), 13 de enero de 2000 (RG. ...), 13 de enero de 2000 (RG. ...), 6 de junio de 2002 (RG. ...), 17 de julio de 2003 (RG. 3372/03), 25 de noviembre de 2004 (RG. ...), 15 de diciembre de 2004 (RG. ...), 19 de enero de 2005 (RG. ...), 16 de marzo de 2005 (RG. ...), 26 de octubre de 2005 (RG. ...), 1 de marzo de 2006, (RG. 3225/05), 15 de marzo de 2006 (RG. ...), 15 de marzo de 2006 (RG. ...), 15 de marzo de 2006 (RG. ...), 29 de marzo de 2006 (RG. ...), 30 de mayo de 2007 (RG. 2693/06), 1 de febrero de 2007 (RG. ...), 24 de julio de 2007 (RG. ...), 24 de julio de 2007 (RG. ...), etc. Salvo opinión mejor fundada o cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, se considera que es la doctrina correcta, en base a los siguientes argumentos: a) no se opone a la equidad, puesto que, como se ha indicado, resulta de peor condición quien ha cotizado dos veces que quien solo lo ha hecho una sola vez, y según el Código Civil, artículo 3, número 2, la equidad habrá de ponderarse en aplicación de las normas; y b) resulta conforme a la legislación positiva vigente en el Régimen de Clases Pasivas, a partir de 1 de enero de 1993.

QUINTO: En el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, artículo 31, al establecer las reglas para el cálculo de las pensiones, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, Ley 31/1992, de 30 de diciembre, añadió un número 6 que dice:"A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente título, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse períodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido". Es decir, que el Texto Refundido, en el caso presente, permite al interesado renunciar a períodos de servicio como Auxiliar de X, S.A., a los solos efectos del cálculo de la pensión, pues entonces, no se considerarían servicios simultáneos y por ello habría que llenar su carrera con el mismo período cotizado a la Seguridad Social. Al interesado, a los exclusivos efectos de calcular su pensión, le resulta más favorable no computarle en el Régimen de Clases Pasivas, los períodos que cotizó simultáneamente en el Régimen General de la Seguridad Social que, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco al no ser ahora simultáneos, deben tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación. Hay que advertir que la Ley 31/1992, entró en vigor el día 1 de enero de 1993 y para entonces estaba ya en vigor el Real Decreto 691/1991, con todas sus consecuencias.

SEXTO: En el sistema de la Seguridad Social hay que tener en cuenta: El artículo undécimo del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica (B.O.E. de 26), que decía:"Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social. Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último, en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder el límite máximo de cotización vigente en cada momento. Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En otro caso se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales". La Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, BOE del 12, artículo 11, añade una Disposición Adicional Trigésimo Octava, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, BOE del 29, que dice:"Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social. Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales". La referida normativa y para el ámbito específico del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social busca una solución al problema planteado en la presente resolución, siendo más generosa que la solución que se viene manteniendo por este Tribunal Central, pues no solo admite cómputo de períodos superpuestos pudiendo elegir el más conveniente, sino que los suma (con condiciones).

SEPTIMO: En el presente caso, el órgano de jubilación, con fecha 9 de abril de 2007, expidió certificación de servicios, impreso J, en el que figura el interesado como Auxiliar Interino Grupo D desde 07/03/1977 al 24/06//1981, total 4 años, 3 meses y 18 días; también consta, en el expediente, informe de vida laboral, descrito en el antecedente de hecho Primero, en el que el interesado figura en alta desde el 05/07/1976 al 31/12/1990 en Y, S.A. Grupo de Cotización 01, equivalente al Grupo de Clasificación A del Régimen de Clases Pasivas, según el Anexo Tablas de equivalencia del Real Decreto 691/1991. Por ello la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el nuevo señalamiento de pensión de jubilación de 31 de marzo de 2008 debió haber tenido en cuenta este grupo de clasificación como más favorable al interesado, siguiendo con ello el criterio expresado por este Tribunal Central en anteriores resoluciones.

OCTAVO: Por lo expuesto, procede que por el Centro Gestor se dicte un nuevo señalamiento de pensión conforme a los fundamentos de la presente.

Vistos los preceptos citado y demás aplicables,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D. A, contra resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 31 de marzo de 2008, sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria y de 10 de abril de 2008 denegando acumulación de periodos de cotización para el cálculo de la referida pensión de jubilación voluntaria, que se anulan, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo señalamiento de pensión conforme a los fundamentos de la presente.

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