Resolución nº 00/1505/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (11/05/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S.L. que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ... contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 28 de febrero de 2008, recaído en su expediente número ..., por el concepto de Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas e IVA asimilado a la importación e importe de la mayor de227.368,89 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2003, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó a la reclamante, acta de disconformidad A02 nº ..., por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000, como consecuencia de comprobar que la interesada, que tiene por actividad la fabricación y comercialización de tintas para artes gráficas, utiliza alcohol parcialmente desnaturalizado para la fabricación de alguno de sus productos y dispone del preceptivo CAE ... para adquirir alcohol exento, así como tarjeta de suministro de alcohol vigente, ha adquirido alcohol con exención del impuesto prevista en el artículo 42 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, en cantidades superiores a las autorizadas en la tarjeta de suministro del alcohol expedidas por la Oficina Gestora. Para el periodo de 07-01-99/31-12-99 había un exceso de litros de alcohol puro recibidos respecto de los que habían sido autorizados de 86.902 litros y respecto del periodo de 01-01-00/31-03-00 el exceso era de 94.208 litros, dándose las siguientes circunstancias: para el periodo de 07-01-99/31-12-99 el proveedor con CAE ... suministró 619.499 litros de alcohol puro por encima del límite de 560.000 litros de alcohol puro, este exceso de 59.499 litros era responsabilidad del proveedor mientras que los restantes 27.403 hasta llegar a los 86.902 litros eran responsabilidad del destinatario en tanto que el proveedor que los suministró no se excedió del límite; en cuanto al periodo de 01-01-00/31-03-00 el proveedor con CAE ... suministró 235.372 litros de alcohol puro por encima del límite de 140.000 litros de alcohol puro, este exceso de 85.372 litros era responsabilidad del proveedor mientras que los restantes 8.836 hasta llegar a los 94.208 litros eran responsabilidad del destinatario en tanto que el proveedor que los suministro no se excedió del límite.

Como consecuencia de todo ello el actuario entendía que procedía realizar una propuesta de liquidación respecto del impuesto especial por las cantidades que resultaban de multiplicar la base imponible de. Impuesto (27.403 litros de alcohol puro en 1999 y 8.836 para 2000 por el tipo vigente en los periodos de referencia (685,153799 euros por hectolitro). En consecuencia se proponía una liquidación, por importe de 299.849,73 , de los que 248.287,72 corresponden a la cuota y 51.562,01 a los intereses de demora.

SEGUNDO.- El mismo día 1 de julio de 2003, se levantó acta de disconformidad nº ... correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, por los años 1999 y 2000, siendo complementaria de la A02 nº ... por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas citada anteriormente, en la que se dejó constancia de que, como consecuencia de la propuesta de liquidación del impuesto especial contenida en el acta de Impuesto sobre el Alcohol, debía procederse a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la cuota reflejada en aquella, completándose la regularización tributaria efectuada con la liquidación de intereses de demora. Se proponía una liquidación por importe de 47.975,6 de los que 39.726,04 corresponden a la cuota y 8.249,92 a los intereses de demora.

TERCERO.- La entidad interesada en fecha 24 de julio de 2003 presentó escrito de alegaciones manifestando cuanto creyó oportuno en defensa de su derecho. A la vista de tales alegaciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., mediante acuerdo de fecha 8 de agosto de 2003, desestimó las alegaciones presentadas por el interesado, rectificando, sin embargo, la liquidación propuesta, declarando improcedente la regularización propuesta en relación con el ejercicio de 2000 al considerar que el actuario había realizado una separación artificial de ese año siendo así que las condiciones de la tarjeta renovada suponían la posibilidad de recibir en el año 2000 considerado globalmente 900.000 litros y que de acuerdo con los datos que obraban en el expediente ese límite total anual no fue superado. Resultando las siguientes liquidaciones: Acta nº ... importe de 227.368,89 donde 187.750,88 corresponden a la cuota del Impuesto Especial y 39.618,01 a los intereses de demora; Acta nº ... importe de 36.379,02 donde 30.040,14 corresponden a la cuota del IVA asimilado a la importación y 6.338,88 a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la empresa interesada en 5 de septiembre de 2003.

CUARTO.- En fecha 22 de septiembre de 2003, la empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... alegando cuanto creyó conveniente en defensa de su derecho. En 28 de febrero de 2008, dicho Tribunal, después de rebatir tales alegaciones, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta y 1º) confirmar la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Alcohol y bebidas derivadas correspondiente a los ejercicios impositivos de referencia por su adecuación a derecho y 2º) anular la liquidación relativa al IVA por operaciones asimiladas a la importación, reconociendo el derecho de la reclamante, en su caso a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con sus intereses de demora. El citado acuerdo se notificó debidamente al interesado en 22 de mayo de 2008.

QUINTO.- No conforme con el citado acuerdo, la empresa interesada presentó en 20 de junio de 2008 recurso de alzada para este Tribunal Económico-Administrativo Central insistiendo en las alegaciones ya presentadas y que se pueden resumir en que, la entidad cumplía todos y cada uno de los requisitos tanto materiales como formales para gozar de la exención prevista en el artículo 42 de la Ley 38/1992, sin embargo en 7 de enero de 1999 la interesada disponía de una tarjeta que le autorizaba a adquirir un máximo de 560.000 litros cantidad que en dicho periodo se había excedido ligeramente pero en cuanto se observó dicho exceso se subsanó inmediatamente pasándose a modificar la tarjeta de suministro y con ella el número de litros que pasó a fijarse en 900.000 litros; que, la irregularidad cometida no había consistido en una falta de justificación del destino o en una falta de justificación de la circulación de los productos sujetos al Impuesto Especial como parecía entender la Administración al aplicar el artículo 8.6 de la Ley 38/1992 sino meramente un defecto en la comunicación o solicitud previa del consumo que se había realizado a la Administración Tributaria que no podía comportar el efectivo gravamen de un consumo industrial que según la Ley reguladora del Impuesto gozaba de exención; que, de acuerdo con la definición establecida en la Ley de Impuestos Especiales la reclamante no realizaba ninguna de las actividades que podían dar lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Alcohol pues la empresa sólo utiliza el alcohol parcialmente desnaturalizado para la fabricación de alguno de sus productos no lo fabrica ni lo importa y de acuerdo con el artículo 42 de la Ley la utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado tenía la consideración de operación exenta ya que la interesada tenía la consideración de usuario; que, asimismo debía tenerse en cuenta que X, S.L. estaba obligada a inscribirse en el registro territorial obteniendo un CAE y estando sometida al régimen de inspección solamente como usuario por lo que no podía entenderse que actuaba como otro operador económico que sea sujeto pasivo o responsable del impuesto para poder derivar en la recurrente la responsabilidad del control del alcohol que se había suministrado a la compañía; que, la tarjeta de suministro estaba prevista a los efectos única y exclusivamente de poder controlar por parte de los sujetos pasivos y responsables del impuesto, esto es los proveedores de alcohol y nunca los usuarios que la entidad receptora sea un usuario y que no se sobrepasaran los límites establecidos por el centro gestor así como el destino de los productos por ellos fabricados; que, así si los suministradores hubieran puesto la diligencia necesaria podían haber sabido que a la entidad le estaban suministrando una cantidad de alcohol superior a la que estaba autorizada o al menos que al existir dos proveedores corrían el riesgo de exceder las cuantías establecidas en la tarjeta de suministro y por tanto, debían de haberse coordinado a los efectos de no exceder en ningún caso el límite cuantitativo establecido en dichos ejercicios; que, al no ser X, S.L. ninguno de los sujetos pasivos establecidos en la Ley 38/1992 no podía ser objeto de liquidación y por otra parte para que pudiera tener el carácter de responsable debía quedar probado que el expedidor había actuado con al debida diligencia cosa que no se había producido en el caso analizado; y que, tal y como se reflejaba en el expediente había quedado justificada la aplicación del alcohol adquirido a los usos industriales de la entidad y en consecuencia el consumo mismo debía ser tratado como una operación exenta del impuesto. Por último solicita que se anule la propuesta de liquidación recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en la que la cuestión que se plantea es si fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 28 de febrero de 2008, recaído en su expediente número ..., por el concepto de Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Dicha cuestión consiste en determinar si se han cumplido las condiciones reglamentariamente impuestas para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas prevista en el artículo 42 de la Ley de Impuestos Especiales para el alcohol parcialmente desnaturalizado

TERCERO.- A este respecto, el artículo 42.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, contempla la exención del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, de la fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. En desarrollo de este precepto legal, el artículo 75.3 el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, según la redacción dada por Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, establece que los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento, debiendo hacer constar en el escrito de solicitud el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro y en el apartado 5 de ese mismo artículo que la oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.

CUARTO.- El artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de 1992, de Impuestos Especiales, citada anteriormente indica que en los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

QUINTO.- Según consta en el expediente, resulta que la empresa reclamante ha recibido alcohol con exención del Impuesto Especial, pero las cantidades recibidas como destinatario facultado, superaron las cantidades autorizadas en la tarjeta de suministro de alcohol a que se refiere al antecedente de hecho quinto, circunstancia de la que es responsable únicamente el interesado ya que recibió el alcohol de distintos proveedores, los cuales no podían controlar las cantidades que el interesado había recibido de los otros, por lo que aplicando lo anterior al presente caso nos encontramos con que se ha producido un incumplimiento de las normas establecidas reglamentariamente para la aplicación de la exención del Impuesto Especial, las cuales no representan una mera obligación formal, sino una condición sustantiva e ineludible para su aplicación. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de abril de 2003, viene a sostener que el cumplimiento de los requisitos que, con carácter reglamentario se establecen en el Reglamento de los Impuestos Especiales, no constituyen meras obligaciones formales y caprichosas, sino condiciones ineludibles de aplicación, en contra de lo alegado por el interesado en este sentido.

SEXTO.- El interesado en sus alegaciones considera que lo importante es el destino dado al alcohol, resultando irrelevante la cantidad que figura en la tarjeta de suministro. Dicha opinión no puede ser compartida por este Tribunal ya que si bien es cierto que la primera condición para obtener la exención es que el alcohol se emplee en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión, la ley señala claramente, como se ha indicado anteriormente, que dichas operaciones estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y entre ellas se encuentra la autorización expresa de la cantidad de alcohol al que se le puede aplicar la exención. El problema no es que la cantidad sea más o menos grande, sino que esté expresamente autorizada. Calificar esta obligación de irrelevante, no deja de ser una mera opinión del interesado que trata de justificar el incumplimiento de la norma.

SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto constituye criterio ya mantenido en varias resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre las que cabe destacar la de fecha18 de noviembre de 2008, recaída en su expediente ..., en un caso similar.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por X, S.L., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 28 de febrero de 2008, recaído en su expediente número ..., por el concepto de Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas, ACUERDA: Desestimar el recurso presentado.

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