Resolución de 4 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A., contra la negativa de la registradora de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
Publicado enBOE, 24 de Abril de 2010

En el recurso interpuesto por doña Teresa Pérez Muñoz, Procuradora de los Tribunales, en representación de Santander Consumer E.F.C., S. A., contra la negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Segovia, doña María Ángeles de Echave-Sustaeta y de la Torre, a practicar una anotación de embargo.

Hechos

I

El día 20 de mayo de 2009 se presenta un mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia, en el que ordenaba el embargo de la posición jurídica de los demandados respecto de un vehículo del que son arrendatarios financieros, siendo el arrendador el propio demandante, es decir, Santander Consumer E.F.C., S. A.

II

Con fecha 3 de junio de 2009 dicho mandamiento fue calificado con la siguiente nota:

Registro de Bienes Muebles de Segovia.–Hechos: entrada 2009000954, diario 15, folio 178, asiento 2009000899, fecha 20/05/2009, fecha/lugar documento: 14/05/2009 Segovia, n.º documento 488/2009, clase de acto: embargo, presentante: María Teresa Pérez Muñoz, bien: matr. 8964FJT bast. 1A8GYB4537Y506368 turismo Chrysler modelo Grand Voyager, intervinientes: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia (ordenante), Santander Consumer E.F.C., S. A. (beneficiario), M. I. M. J. (deudor), A. B. V. (deudor), B. M., S. L. (deudor). Fundamentos de derecho.–El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: 1.–El bien no es propiedad del demandado, ya que aparece inscrito un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de Santander Consumer E.F.C., S. A. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Segovia, 3 de junio de 2009. El Registrador. (firma ilegible).

III

Con fecha 1 de julio de 2009 se presenta un escrito interponiendo recurso gubernativo contra la calificación, con arreglo a los siguientes fundamentos de derecho: 1.º Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia se acordó por resolución de fecha 14 de mayo de 2009 librar mandamiento al Registro de Bienes Muebles de Segovia, a fin de que procediera a la anotación sobre la posición jurídica de los ejecutados sobre el vehículo Turismo marca Chrysler, modelo Grand Voyager 2.8, chasis 1AGYB4537Y506368, matrícula 8964-FJT. En dicho mandamiento se hacía constar que tal solicitud tiene apoyo en la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Acuerdo n.º 15, párrafo 21. 2.º Por parte de la Registradora de Bienes Muebles de Segovia se ha denegado la anotación interesada en el mandamiento librado por el Juzgado, pues entiende que el bien no es propiedad del demandado ya que aparece inscrito un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de mi representada. Según consta en el contrato de arrendamiento financiero inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Segovia a que hace alusión el registrador, las partes en dicho contrato son: Arrendador: Santander Consumer E.F.C., S. A., Arrendatario: B. M., S. L., Fiador/es: A. B. V. y M. I. M. J. 3.º Por el Juzgado en ningún momento se ha acordado el embargo de la propiedad del vehículo mencionado, sino exclusivamente la «posición jurídica» que ostentan los demandados sobre el vehículo. Tal posición jurídica de los demandados deriva de su intervención en el mencionado contrato de arrendamiento financiero, y por tanto, conforme a la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, acuerdo n.º 15, párrafo 2 que dice textualmente: «podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador en los contratos de arrendamiento financiero». En consecuencia, habiéndose acordado el embargo de la posición jurídica, se deberá proceder a la anotación del embargo acordado, sin que sea de aplicación la fundamentación jurídica que consta en la nota de calificación.

IV

Con fecha 7 de julio de 2009 la Registradora elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado formulando alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 15 de la Ley 28/1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 4 y 24 de la Ordenanza para la llevanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de julio de 1999, el artículo 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 y 18 de marzo, y 7 y 8 de julio de 2004.

  1. El Registro de Bienes Muebles, que en la legislación vigente se configura como un Registro jurídico llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, tiene por objeto la publicidad de los derechos reales derivados de actos y contratos sobre bienes muebles.

    Fue la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, la que permitió que los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pudieran ser inscritos en el Registro regulado por el artículo 15 de la Ley, que es el Registro de Bienes Muebles. La Ordenanza para la llevanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de julio de 1999, señala en su artículo 4. d) que pueden ser objeto de inscripción «los contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito», precisando en el artículo 11 las circunstancias que obligatoriamente debe contener la inscripción de estos contratos.

    Hasta la entrada en vigor de la Ley de Venta a Plazos de 1988 no existía, por tanto, posibilidad de inscribir en un Registro de carácter jurídico la propiedad del vehículo a favor del arrendador financiero, lo cual, unido a la circunstancia de que en el Registro administrativo de Tráfico existente hasta entonces se considerara como propietario de facto al arrendatario financiero, llevaba a que, en ocasiones, se trabaran embargos en dicho Registro por deudas del arrendatario cuando la propiedad del vehículo correspondía, de iure, al arrendador.

  2. A esta situación anómala puso fin, con notable refuerzo de la seguridad jurídica, la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles. Una vez registrado conforme a las disposiciones antes citadas un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a la Sociedad de Arrendamiento Financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario. Cuando los acreedores del arrendatario financiero intenten embargar el derecho de dominio sobre el bien arrendado por deudas de aquél, se enfrentarán a la lógica y terminante previsión del artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos, que impone el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión consten inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento. Y, consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunción de legitimación registral que deriva del artículo 15 de la Ley 28/1998 y del 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, señala que los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Según este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2004 mantiene que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio –y el mismo criterio es aplicable al arrendatario financiero–, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado.

  3. Para dar mayor protección a los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero, ya que los derechos que derivan de su posición contractual tienen un indudable valor patrimonial que puede servir de garantía a sus derechos, la regla 15 de la Instrucción antes citada continúa afirmando que «podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado.»

  4. En el presente supuesto, se presenta en el Registro un mandamiento por el que se ordena el embargo de la posición jurídica que los demandados tienen sobre un vehículo sujeto a arrendamiento financiero. La Registradora suspende el embargo porque, según la nota de calificación, el bien no aparece inscrito a nombre de los demandados, sino que es objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de Santander Consumer E.F.C., S. A., sin considerar los términos literales de la orden de embargo que hace recaer la traba no sobre el dominio que obviamente no tienen los arrendatarios financieros, sino sobre su posición jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002.

    La singular circunstancia de que el ordenante del embargo sea la propia entidad de financiación –quien ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador tiene como medida más efectiva e inmediata la resolución del contrato y la inmediata entrega del bien objeto del contrato por los trámites del juicio verbal que regula el artículo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– no parece que deba ser un obstáculo definitivo a la práctica de la anotación, pues aunque las Resoluciones de este Centro de 16 y 17 de marzo de 2004 y 7 y 8 de julio del mismo año, rechazaron la posibilidad de que el beneficiario del pacto de reserva de dominio embargara un vehículo vendido con dicho pacto, ello no fue debido a que fuese el propietario del bien quien intentara embargar los derechos de los compradores, sino a que el embargo se intentaba practicar no sobre la posición jurídica del comprador, sino sobre el mismo bien objeto del contrato.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la Registradora en los términos que anteceden.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de febrero de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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