Resolución de 30 de septiembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Oviedo, doña María Isabel Valdés-Solís Cecchini, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 2 de Madrid, a la inscripción de una escritura de adjudicación parcial de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
Publicado enBOE, 15 de Noviembre de 2010

En el recurso interpuesto por la Notaria de Oviedo, doña María Isabel Valdés-Solís Cecchini, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid número 2, doña María Belén Martínez Gutiérrez, a la inscripción de una escritura de adjudicación parcial de herencia.

Hechos

I

Se presenta en el Registro, acompañado de los documentos complementarios, testamento de don M. S. B. en el que, después de exponer que carece de legitimarios, lega a un sobrino los libros de carácter deportivo del testador, a otra sobrina la participación del testador en un piso, y a tres hermanos la cantidad de dos millones de pesetas, equivalentes a doce mil veinte euros y veinticuatro céntimos a cada uno, instituyendo herederos por novenas e iguales partes a tres hermanos y seis sobrinos.

Se practica por los herederos adjudicación parcial de herencia por la que se adjudica a los herederos por novenas e iguales partes pro indiviso un piso sito en Madrid, expresando que los demás bienes que integran la herencia se adjudicarán posteriormente.

II

La Registradora suspende la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Madrid n.º 2 - Conforme al Art. 19 bis, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria se extiende la siguiente nota de calificación: suspendida la inscripción del precedente documento escritura de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, protocolo n.º 224/2009 del Notario de Oviedo don María Isabel Valdés Solís Cecchini, presentado bajo el asiento 446 del Diario 114, por; Hecho: Falta justificar la entrega del legado a favor de don F., doña A. V. y doña C. C. R., establecido por el causante en su testamento. Fundamento de Derecho: Artículo 1032, 1031, 1029 y 858 del Código Civil. No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria. Puede interponerse (…) Madrid, dos de noviembre de dos mil nueve. La Registradora (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la Registradora)».

III

La recurrente impugna la calificación alegando: que la garantía que nuestra legislación concede a los legatarios de género o cantidad (que son de tal naturaleza los legados cuya entrega previa exige la Registradora) es la anotación preventiva a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Ley Hipotecaria, siendo así que en el caso presente hace más de siete años y medio del fallecimiento del causante; que tal anotación hubiera caducado al año de su fecha, conforme al artículo 87 de la misma Ley; que, si transcurridos ciento ochenta días del fallecimiento del testador, el artículo 53 de la Ley Hipotecaria recoge el supuesto de la anotación a favor del legatario de género o cantidad sobre los bienes que subsistan en poder del heredero es porque el heredero, en el ínterin ha podido enajenar bienes sin necesidad de entregar tal legado; y que ni siquiera las legítimas del artículo 15 de la Ley Hipotecaria impiden la inscripción de los bienes a favor del heredero.

IV

La Registradora se mantuvo en su criterio, remitiendo las actuaciones a este Centro Directivo, con el oportuno informe insistiendo en que en el Código Civil subyace la idea del pago previo de los legados y que es posible que los legatarios desconozcan incluso tal cualidad.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 858, 884, 1029, 1031 y 1032 del Código Civil, y 48, 49, 53 y 87 de la Ley Hipotecaria.

  1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es posible que unos herederos puros y simples hagan adjudicación parcial de herencia sin haber satisfecho previamente un legado en metálico ordenado por el testador.

  2. La conclusión es forzosamente afirmativa. La garantía que prevé nuestro derecho para el legado de cantidad es la anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios –para lo que establece una reserva de rango durante ciento ochenta días– o sobre los que subsistan en poder del heredero. Pero en ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición.

Tiene razón la recurrente al afirmar que, cuando la Ley Hipotecaria establece que si el legatario de cantidad pide la anotación de su derecho transcurridos ciento ochenta días del fallecimiento del testador, podrá hacerse tal anotación sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero, es porque puede haber otros bienes que hayan sido enajenados por éste, y, para tal enajenación no se ha requerido consentimiento ni notificación alguna al legatario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de septiembre de 2010.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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