Resolución nº 00/1631/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (20/12/2010), vista la solicitud que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por Don ..., con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la Resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada con fecha de 21 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente al Incidente de Ejecución presentado por la entidad interesada frente al Acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Especial de ..., en fecha 20 de mayo de 2009, en ejecución de la Resolución de este Tribunal Central de fecha 28 de febrero de 2008, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, por cuantía de 172.383,91 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. Con fecha 4 de julio de 2005 los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ... incoaron a la entidad reclamante, Acta de disconformidad (modelo A02), número ..., por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio.

El 16 de septiembre de 2005 el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT de ... dictó Acuerdo de liquidación, notificado al obligado tributario el día 26 de septiembre de 2005, por importe de 505.029,91 euros.

SEGUNDO-. Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, el 21 de octubre siguiente, entrada en el Tribunal el 7 de noviembre de 2005, la entidad interesada interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo; se le asignó el número de registro general 631/06.

En su Resolución de 28 de febrero de 2008 (expediente R.G. 631-06) este Tribunal resolvió la reclamación interpuesta acordando lo siguiente:

"Estimar en parte la reclamación interpuesta. Anular el acuerdo de liquidación que deberá sustituirse por otro de acuerdo con lo expuesto en los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores".

TERCERO-. En ejecución de esta resolución, el 20 de mayo de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en ..., dictó acuerdo en el que se fija el importe de la deuda tributaria en 172.383,91 euros (cuota más intereses); este acuerdo se notifica a la entidad interesada el 1 de junio de 2009.

CUARTO-. Disconforme con el anterior acto administrativo, con fecha 1 de octubre de 2009, X, S.A. interpuso incidente de ejecución (RG 631-06-IE), alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, con número 235/2008, frente a la Resolución del TEAC dictada con fecha de 28 de febrero de 2008 por el TEAC.

- Que "solicitó de la AUDIENCIA NACIONAL la ampliación del citado recurso contencioso administrativo....frente a la citada última liquidación recibida (la dictada en ejecución del Fallo del TEAC) por importe de 172.383,91 euros, sin que dicha solicitud haya sido admitida por el Tribunal".

- Que dado que considera que la liquidación dictada en ejecución del Fallo del TEAC, no es ajustada a derecho, y dado que la Resolución del TEAC está recurrida ante la Audiencia Nacional, plantea el presente incidente de ejecución por considerar que la liquidación dictada con fecha de 20 de mayo de 2009 "no debería haberse emitido hasta que la Audiencia Nacional hubiese dictado sentencia en el recurso seguido con el número 235/2008".

Por todo ello, solicita la paralización de cualquier actuación tendente a la ejecución de la liquidación hasta que la Audiencia Nacional dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

QUINTO-.Con fecha de 18 de enero de 2010, la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado, referenciado con el número 235/2008; el Fallo de la Audiencia Nacional fue el siguiente:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto...., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2008, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho".

La Audiencia Nacional en el Fundamento de Derecho 5ª señalaba:

"En cuanto al tipo de amortización que correspondería a los gastos de sustitución del sistema de protección antiincendio, que según la recurrente es el específico señalado para tales bienes en Tablas de amortización, no pudiendo ser en ningún caso el correspondiente al inmueble (2% anual), sino el establecido por las tablas de amortización..... para este tipo de bienes (12% anual), que es el que se ajustaría a la propia naturaleza de los bienes a que se refiere, ha de manifestarse que ya el propio TEAC expone que esta pretensión no fue alegada a la Inspección de los Tributos, motivo por el que no se pronuncia sobre la misma dado su carácter revisor, aunque encomienda a dichaInspección su valoración y, en su caso, su aplicación si es conforme con los criterios de contabilidad generalmente aceptados.

Por la misma razón, y no constando en efecto que tal cuestión fuese planteada en su momento ante la Inspección, esta sala no puede pronunciarse sobre la misma. Sin embargo, consta en las actuaciones acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de fecha 20 de mayo de 2009, dictado en ejecución de la resolución del TEAC aquí impugnada (y respecto del que ha sido denegadasu acumulación al presente recurso por considerarse competente al propio TEAC, ante el que se manifestó su intención de formalizar el correspondiente recurso), en el que se aborda tal cuestión ahora reiterada, y que la parte tiene ocasión de recurrir en caso de disconformidad, por lo que nada cabe declarar aquí al respecto".

SEXTO-. Con fecha de 17 de febrero de 2010 este Tribunal dictó Resolución desestimatoria del Incidente de ejecución interpuesto por el interesado con fecha de 1 de octubre de 2009, referenciado con el número 631-06-IE. En el Fundamento de Derecho QUINTO se señala lo siguiente:

"....En presente expediente, la entidad interesada presentó recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 28 de febrero de 2008 de este Tribunal Central, solicitando, según nos alega, "la ampliación del citado recurso contencioso administrativo seguido con el número 235/2008 frente a la citada última liquidación recibida por importe de 172.383,91 euros, sin que dicha solicitud haya sido admitida por el Tribunal".

No consta que el interesado hubiera solicitado la suspensión de la ejecución de la liquidación del acto impugnado en la reclamación con número 631/06, fallada por Resolución de 28 de febrero de 2008. Si el interesado, en el escrito de interposición del recurso ante la Audiencia Nacional hubiere solicitado la suspensión de la ejecución, se hubiese mantenido, en su caso,la suspensión acordada en vía administrativa en tanto no se pronunciara el órgano jurisdiccional sobre la pieza separada de suspensión, siempre, claro está, que, tal y como exige el artículo 233.8 de la LGT, se hubiera comunicado dicha solicitud al órgano encargado de ejecutar la Resolución del esta Sala. Sin embargo, no consta en el expediente que tal solicitud ni comunicación se hubieran producido, hasta el día en que se presenta el presente incidente de ejecución.

....

Por ello, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 233.8 de la LGT, se ha de concluir que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT, obró correctamente, al dictar Acuerdo de liquidación por el que se ejecutaba la Resolución de este Tribunal, y determinar su exigencia según los plazos de ingreso previstos en el artículo 62.2 de la LGT.

...".

Esta Resolución desestimatoria se notificó a la entidad reclamante con fecha de 23 de febrero de 2010.

SÉPTIMO-. Con fecha de 12 de marzo de 2010, el interesado interpuso un recurso de anulación referenciado con el número 631/06/51/A ante este Tribunal Central, al amparo de lo dispuesto en el artículo 239.6 de la LGT, manifestando lo que a continuación se resume:

- Que frente a la Resolución del TEAC dictada con fecha de 28 de febrero de 2008 interpuso un recurso ante la Audiencia Nacional.

- Que al recibirse la notificación del acuerdo de liquidación dictado por la Inspección de los Tributos (en ejecución del fallo del TEAC de 28 de febrero de 2008), interpuso, con fecha de 1 de octubre de 2009, un incidente de ejecución ante el propio Tribunal Central, solicitando la paralización de cualquier actuación tendente a la ejecución de la liquidación hasta que la Audiencia Nacional dictara sentencia sobre el fondo del asunto.

- Que al dictarse, con fecha de 18 de enero de 2010, sentencia por la Audiencia Nacional, presentó un escrito de ampliación de alegaciones ante este Tribunal Central, en orden a que fuesen atendidas las especiales circunstancias del caso, y así, dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia de la Audiencia Nacional.

- Que no obstante, el Tribunal Central dictó con fecha de 17 de febrero de 2010 Resolución desestimatoria del incidente de ejecución interpuesto con fecha de 1 de octubre de 2009, sin tener en cuenta las citadas alegaciones.

- Que considerando que este es uno de los supuestos contemplados en el artículo 239.6 de la LGT se interpone el presente recurso de anulación, en orden a que dichas alegaciones sean tenidas en cuenta y se resuelva sobre las mismas, dado que fueron presentadas antes de dictarse el fallo.

- Que, de no ser posible lo anterior, se conceda un nuevo plazo para interponer nueva reclamación o el recurso que en derecho proceda, a fin de evitar la indefensión.

- Finalmente, el interesado trascribe las alegaciones que, según manifiesta, se presentaron con fecha de 15 de febrero de 2010, en donde expone los argumentos jurídicos y contables que, a su juicio, resultan pertinentes para determinar el porcentaje de amortización aplicable a los sistemas de protección antiincendio.

Por todo ello, solicita que se "proceda a indicar a esta parte cualquier defecto procedimental en que se pueda haber incurrido, a fin de poder subsanarlo a la mayor brevedad".

OCTAVO-.Con fecha de 21 de abril de 2010 este Tribunal dictó Resolución desestimatoria del recurso de anulación interpuesto por la entidad interesada. En el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la citada Resolución se declaraba lo siguiente:

"En primer término, hemos de señalar que no obra en el expedienteningún escrito de alegaciones complementarias; tampoco consta en el Registro de entrada de documentos de este Tribunal, que el interesado hubiera presentado algún escrito ampliatorio de las alegaciones formuladas en su día; es más, en el presente recurso de anulación, el interesado se ha limitado a reproducir o transcribir las pretendidas alegaciones, sin anexionar la copia del supuesto escrito en la que figure el correspondiente sello conla fecha de entrada o de presentación, a fin de acreditar la veracidad de lo ahora manifestado. Es decir, no obra en el expediente dato alguno que permita tener por cierto que el interesado presentara con fecha de 15 de febrero de 2010 un "escrito de ampliación de alegaciones", sin que tampoco presente ahora, la correspondiente copia, la cual, evidentemente,en caso de existir debería hallarse en su poder.

....

Es decir, en el escrito de interposición del incidente de ejecución se formularon las alegaciones pertinentes, sin solicitar expresamente, como ordena el artículo 236.1 de la LGT, la puesta de manifiesto del expediente, a fin de formular nuevas alegaciones o aportar las pruebas oportunas.

Ello significa que este Tribunal a la hora de resolver el incidente de ejecución actuara, en todo caso, de conformidad con la tramitación legal y reglamentariamente establecida; no nos encontremos con ninguno de los supuestos que taxativamente contempla en el artículo 239.6 de laLGT, y en concreto, los mencionados en la letra b)... , o en la letra c)...

....

En definitiva, se ha de desestimar lo alegado por el interesado, puesto que la vía de revisión que, en su caso, hubiere correspondido consistiría en interponer una reclamación económico-administrativa en primera o única instancia, frente al Acuerdo de liquidación dictado con fecha de 20 de mayo de 2009, basada precisamente en su disconformidad con el coeficiente de amortización aplicado por la Inspección de los Tributos, al ser ésta una cuestión sobre la que no se pronunció este Tribunal... Es más, el interesado también pudo aducir esta cuestión controvertida en el incidente de ejecución interpuesto, ya que la misma fue objeto de discusión ante la Inspección de los Tributos a la hora de ejecutar la primera Resolución de este Tribunal .... No obstante, el interesado no ejercitó en el plazo de un mes legalmente previsto ninguna de estas vías de impugnación".

La Resolución desestimatoria se notificó a la entidad interesada el día 28 de abril de 2010.

NOVENO-. Con fecha de 23 de julio de 2010 la entidad interesada presentó un escrito en el Registro de la Comunidad de ... en el que tras relatar parte de los hechos expuestos anteriormente, manifestaba su disconformidad con el acuerdo de ejecución dictado por la Inspección de los Tributos con fecha de 20 de mayo de 2009. A tal efecto señalaba que la única vía de impugnación posible que se le comunicó con la notificación del citado acto de ejecución fue la consistente en interponer un incidente de ejecución ante este Tribunal Central, pero que no obstante, y dado que el citado acuerdo resuelve cuestiones nuevas o no planteadas en la Resolución de este Tribunal que se ejecuta, entiende que procede interponer frente al mismo el correspondiente recurso de reposición a fin de evitar su indefensión.

A continuación, el interesado expone las razones por las que entiende que el coeficiente de amortización aplicable a los sistemas de protección antiincendios es el previsto expresamente para los mismos en las Tablas de amortización oficialmente aprobadas, un 12%, expresándose con el siguiente tenor:

- Que el sistema de protección antiincendio incluye elementos de distinta naturaleza, tales como panelado de pasillos, puertas y cabinas de acceso a los ascensores, puertas RF, mamparas, lunas y tabiques ignífugos, y modificación de puertas de ascensores; y que todos los anteriores elementos distintos entre sí, forman parte de un conjunto, el sistema de protección antiincendio.

- Que tanto el actual PGC, aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, como el PGC de 1990 definen de un modo similar a las "Construcciones" y a las "Instalaciones técnicas"; a saber, comoedificaciones en general a las primeras; y como un conjunto o sistema formado por materiales, piezas y elementos separables por su naturaleza,pero que han de configurarse como un conjunto, a las segundas. Manifiesta, que a la vista de estas definiciones no cabe duda que los sistemas de protección antiincendios han de calificarse como "instalaciones técnicas", y no, como pretende la Inspección de los Tributos, como "construcciones". En este sentido, añade lo siguiente:

- Que las Tablas de amortización oficialmente aprobadas e incorporadas como anexo al RD 1777/2004, de 30 de julio, establecen expresamente un coeficiente del 12% para los elementos de "seguridad, detección y extinción de incendios", siendo éste el porcentaje que se adecua a la realidad dado que estos sistemas tienen una vida útil inferior a las construcciones.

Este recurso de reposición tuvo entrada en el registro de la Delegación de la AEAT de ... el día 11 de agosto de 2010.

DÉCIMO-.Con fecha de 20 de septiembre de 2010 la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ... emitió un escrito en el que se señalaba que "la verdadera naturaleza del escrito presentado y la calificación que corresponde al mismo es la de incidente de ejecución..., no correspondiendo a esta Oficina Técnica decidir sobre su admisibilidad, por lo que lo único que procede es remitir dicho escrito, junto a una copia de la presente contestación al TEAC, como órgano competente para ello, y en su caso, adoptar la resolución que proceda".

De este modo, la Dependencia de Inspección manifiesta que no le corresponde decidir sobre la cuestión planteada y que procede a remitir el citado escrito a este Tribunal Central, a fin de que éste se pronuncie sobre la posible admisibilidad del calificado como "recurso de reposición" por el interesado, o como "segundo incidente de ejecución" por la Inspección de los Tributos, y en su caso, decida sobre el fondo del tema planteado.

UNDÉCIMO-.Con fecha de 13 de octubre de 2010 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Central el anterior escrito del interesado.

DUODÉCIMO-.En el expediente asociado al incidente de ejecución interpuesto con fecha de 1 de octubre de 2009 (RG 631/06/IE), consta que con fecha de 16 de junio de 2010 la Oficina de Relación con los Tribunales de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en ... remitió a este TEAC la siguiente documentación (que tuvo entrada en el Registro este Tribunal el día 28 de junio de 2010): escrito de alegaciones complementarias al incidente de ejecución de referencia, presentadas por el interesado ante este Tribunal el 15 de febrero de 2010; en el citado escrito el interesado manifestaba su disconformidad con el acto de ejecución dictado por la Inspección de los Tributos por considerar que el coeficiente de amortización aplicable a los sistemas de protección antiincendios era de un 12%, de acuerdo con los argumentos señalados anteriormente. Asimismo consta que con fecha de 18 de marzo de 2010 este escrito tuvo entrada en el Registro General de Documentos de la Delegación Especial de la AEAT de ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La procedencia legal de interponer un recurso de reposición contra un acto de ejecución de una resolución económico administrativa viene determinada por lo dispuesto en el artículo 222 de la LGT que, bajo la rúbrica "Objeto y naturaleza del recurso de reposición", señala:

"1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

  1. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

    Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo".

    Por su parte, el artículo 68 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RD 520/2005) establece:.

    "1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

  2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.

  4. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución".

    De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que todos los actos administrativos susceptibles de reclamación económico-administrativa son recurribles en reposición; y a estos efectos, se han de equiparar las reclamaciones económico administrativas con los incidentes de ejecución interpuestos frente a los actos de ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos económico administrativos.

    En consecuencia, los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de las resoluciones económico-administrativas serán susceptibles de recurso de reposición.

    Por otra parte, las vías de impugnación que caben ejercitar frente los actos dictados por la Administración tributaria en ejecución de una resolución judicial son las previstas a tal efecto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), que en su artículo 109.1 habilita al incidente "judicial" como única vía de impugnación. No obstante, no podemos obviar que en aquellos casos en los que el acto de ejecución se extralimite, esto es, decida sobre cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo judicial o que no guarden con éste una directa e inmediata relación de causalidad (que no guarden relación con el objeto o petitum ni con la causa o causa petitum planteada en la demanda), sí podrá plantearse frente al mismo un recurso de reposición con carácter previo a la "reclamación económica administrativa" o al "incidente de ejecución" que proceda. En este sentido, es necesario dejar constancia que al amparo del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el RD 391/1996, de 1 de marzo de 1996, se distinguían dos posibilidades; en primer lugar, el incidente de ejecución admisible en los casos de disconformidad con el acto de ejecución por considerar que éste no se acomódan a lo resuelto; y en segundo lugar, la reclamación económico-administrativa en el supuesto de disconformidad con el acto de ejecución por considerar que éste decide cuestiones nuevas, no resueltas en el acto que se ejecuta. De esta forma de acuerdo con el RD 391/1996 un mismo acto de ejecución era susceptible de presentar dos vías de revisión, según se tratara de la simple discordancia con lo resuelto o con nuevas controversias. Sin embargo, este régimen ha sido sustituido por el hoy vigente, establecido por la LGT y el RD 520/2005, y ahoratodo supuesto de disconformidad ha de encauzarse en el incidente de ejecución regulado en el artículo 68 del RD 520/2005, lo que permite concluir que a través de este caben plantear tanto cuestiones nuevas como cuestiones que afectan a la coherencia de la ejecución.

    En definitiva, interesa dejar claro: que frente a los actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas dictados por la Administración tributaria cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el órgano que lo dictó; que frente a los actos de ejecución de resoluciones judiciales sólo cabe interponer incidente judicial (artículo 109.1 de la Ley 29/1998), salvo que el interesado plantee "cuestiones nuevas" que no fueran objeto de la contienda judicial ni decididas en el fallo, en cuyo caso podrá interponer un incidente de ejecución en vía económico administrativa, previo el potestativo recurso de reposición (artículo 222 de la LGT y artículo 68 del RD 520/2005).

    Finalmente, remitirnos a dos anteriores Resoluciones de este Tribunal, las Resoluciones de 19 de enero de 2007 (RG 3641/2004), y de 15 de septiembre de 2010 (RG ...), en las que si bien no se abordaba un caso idéntico al presente, sí se pronunciaba este Tribunal sobre las vías de revisión que pueden ejercitarse frente a un acto de ejecución de una resolución judicial o administrativa.

    SEGUNDO-. Por consiguiente, habría de concluirse que el recurso de reposición interpuesto por el interesado sería admisible siempre que no fuese extemporáneo; en el presente, recordemos que el acto de ejecución de la resolución económico administrativa se notificó al obligado tributario con fecha de 1 de junio de 2009, y el escrito que el interesado califica como "recurso de reposición" se presentó el día 23 de julio de 2010.

    No obstante, la extemporaneidad de dicho escrito que la Inspección de los Tributos nos remite con el fin de que nos pronunciemos sobre su procedencia, no impide que en el presente caso atendamos a su contenido, al fondo de la controversia que el interesado suscita, que no es otra que determinar el coeficiente de amortización aplicable a los sistemas de protección antiincendios, y en particular, si les resulta aplicable el coeficiente específicamente previsto en Tablas para las construcciones: el 2%; o bien el coeficiente del 12% previsto igualmente en Tablas para los sistemas de protección antiincendios.

    En efecto, en el presente supuesto este Tribunal está obligado a pronunciarse respecto a la cuestión planteada, recalificando el citado recurso de reposición como una solicitud de rectificación de errores materiales (artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante: Ley 30/1992), y ello a la vista del conjunto de circunstancias, ciertamente desafortunadas, que acompañaron a las alegaciones complementarias del incidente de ejecución interpuesto por el interesado el día 1 de octubre de 2009, y que a continuación se exponen.

    Como se desprende de los hechos relatados, este Tribunal Central resolvió el incidente de ejecución con fecha de 17 de febrero de 2010 sin tener en cuenta las alegaciones presentadas por el interesado el día 15 de febrero de 2010.

    Es criterio reiterado del Tribunal Supremo, del que se ha hecho eco este Tribunal Central en reiteradas Resoluciones (entre otras, la Resolución de 3 de marzo de 2010, RG ...), que el escrito de alegaciones presentado fuera del plazo concedido al efecto, ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver siempre y cuando se hubiese presentado antes de haberse dictado la correspondiente resolución.

    En el presente, dicho escrito de alegaciones, que si bien merece ser calificado como extemporáneo, fue presentado por el interesado el día 15 de febrero de 2010, esto es: antes de la fecha en la que este Tribunal dictó Resolución (el día 17 de febrero de 2010); lo que significa que se resolviese el incidente de ejecución sin considerarse las alegaciones del reclamante.

    Ciertamente, este escrito de alegaciones no pudo tenerse en cuenta puesto que no fue recibido hasta el día 28 de junio de 2010, que es la fecha en la que tuvo entrada en el Registro general de documentos.

    Según parece desprenderse de la documentación que obra en nuestro poder, el escrito de alegaciones fue remitido por error a la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ..., quién lo envió a la Dependencia de Recaudación de la citada Delegación; finalmente la Oficina de Relación con los Tribunal lo remitió a este Tribunal Central con fecha de 28 de junio de 2010.

    Estos errores internos de tramitación impidieron a este Tribunal tener en cuenta dichas alegaciones complementarias tanto en la resolución del incidente de ejecución presentado con fecha de 1 de octubre de 2009, como en la resolución del recurso de anulación interpuesto frente a la misma con fecha de 12 de marzo de 2010.

    TERCERO-El artículo 220 de la LGT bajo la rúbrica "Rectificación de errores" dispone:

    "1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

    En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

  5. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    1. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

    2. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

  6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa".

    Y el artículo 13 del RD 520/2005 bajo la rúbrica "Procedimiento de rectificación de errores" señala:

    "1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

    Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.

  7. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

  8. Se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho".

    De acuerdo con estos preceptos, y una vez en nuestro poder las alegaciones aportadas en su día por el interesado, procede resolver la cuestión controvertida, a fin de solventar el error material acaecido en la tramitación de las reclamaciones interpuestas, que en definitiva, fue el que determinó que este órgano de revisión dictara resolución sin examinar las alegaciones formuladas por el interesado.

    Por consiguiente, sin necesidad de otros pronunciamos, la subsanación de este error material exige examinar la cuestión de fondo controvertida teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en su día por la entidad interesada; cuestión que consiste en determinar el coeficiente de amortización lineal aplicable a los sistemas de protección antiincendios.

    CUARTO-.En la primera Resolución de este Tribunal, con fecha de 28 de febrero de 2008, nos pronunciamos con el siguiente tenor:

    "La parte actora ha incurrido en una serie de gastos por el concepto anterior por importe de 314.290,53 euros en 2001 y de 104.136,71 euros en 2002. Las facturasy demás documentación obrante en el expediente ponen de manifiesto que tales costes fueron soportados por los conceptos de suministro y montaje de panelado de pasillos, puertas antiincendios en pasillo, desmontaje y montaje de cabinas, acceso a ascensores para instalación de puertas RF, suministro e instalación de mamparas, lunas, parallamas, pladur ignífugo, modificación de puertas automáticas, y suministro y colocación de forros de acero.

    .....

    La instalación de un sistema de protección antiincendio cuando anteriormente no existía, no puede calificarse como"Renovación" (Norma Segunda de la Resolución del ICAC), puesto que no se "recuperan las características iniciales del bien objeto de renovación", tampoco se puede calificar como "Reparación" (Norma Cuarta de la Resolución del ICAC), ya que con la misma no "se vuelve a poner en funcionamiento el inmovilizado", y finalmente tampoco se encuadra en el concepto de "Conservación" " (Norma Cuarta de la Resolución del ICAC), puesto que no "tiene por objeto mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento".

    Por el contrario, la instalación de un sistema de protección antiincendio encaja con el concepto de mejora, ya que su instalación supone un "conjunto de operaciones mediante las cuales se produce una alteración en un elemento del inmovilizado" (Norma Tercera de la Resolución del ICAC); es incuestionable que dicha alteración se produce al dotar al edificio de un nuevo equipamiento.

    Para que proceda la activación de una "mejora" es necesario que se den cualquiera de las siguientes circunstancias, a saber:

    -Aumento de su capacidad de producción

    -Mejora sustancial en su productividad

    -Alargamiento dela vida útil

    ...

    No podemos obviar que la incorporación de un sistema de protección antiincendio convierte al inmueble en un edificio más seguro, moderno y competitivo, que se ajusta más a las exigentes demandas de sus potenciales clientes, importantes entidades financieras, aseguradoras y agencias de valores. Es más, como el interesado manifiesta, la implantación del citado sistema no permite incrementar de forma inmediata la renta por alquiler, pero creemos que sí permite evitar que sus clientes desvíen sus demandas hacía ofertas que ofrezcan las garantías necesarias en materia de seguridad.

    ....".

    Por tanto, a juicio de este Tribunal los gastos incurridos por interesado por el concepto sistemas de protección antiincendios deben activarse como inmovilizado material al suponer una mejora para el edificio oinstalación al que se incorporan.

    QUINTO-.En lo tocante a la amortización del inmovilizado material el principio general se recoge en el artículo 11 apartado 1 de la LIS que establece:

    "1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

    Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

    1. Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

    2. Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

    ...".

    De este modo, el principio que rige la deducción de las cantidades contabilizadas en concepto de amortización de un elemento del inmovilizado material es que las mismas se correspondan con la depreciación efectiva del elemento en cuestión, lo que se entiende, entre otros casos, cuando se apliquen los coeficientes de amortización previstos en Tablas.

    Pues bien, las tablas de amortización oficialmente aprobadas e incorporadas como anexo al RIS establecen de manera específica un coeficiente de amortización lineal máximo de un 12% para las instalaciones de seguridad, detección y extinción de incendios; de suerte que el gasto resultante de aplicar este porcentaje se corresponde con la depreciación efectiva de este elemento y tendrá la consideración de deducible.

    El problema consiste en determinar si la "incorporación física" de dicho sistema de protección antiincendios a un determinado edificio -al que mejora- obliga amortizarlo, como entiende la Inspección de los Tributos, con el mismo coeficiente de amortización aplicado al edificio en cuestión; o por el contrario, como defiende el interesado, es posible amortizarlo de manera independiente de acuerdo con el coeficiente específicamente previsto en Tablas.

    No cabe duda que la vida útil de una construcción, un edificio, es muy superior al de una instalación consistente en un sistema de protección antiincendios. De hecho, las propias Tablas prevén coeficientes máximos muy distintos (un 2% para las construcciones frente a un 12% para estos sistemas).

    La Inspección de los Tributos basa su criterio en lo dispuesto en el artículo 1.7 del RD 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante,RIS) que en su apartado 7 establece lo siguiente (lo subrayado es nuestro):

    "7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

    Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

    Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora".

    Este precepto viene a decirnos que cuando las mejoras se "incorporen" a los elementos patrimoniales del inmovilizado material se amortizaran al mismo ritmo que estos; ahora bien, a nuestro juicio, son posibles dos tipos de mejoras o si se quiere, de incorporaciones, a saber:

    - La primera, que es la prevista específicamente en el artículo 1.7 del RIS, y que ha de entenderse como una agregación de un nuevo elemento a otro preexistente para formar un "todo" único e indivisible entre sí por sus propias características técnicas.

    - Y una segunda, que ha de entenderse como una agregación de un nuevo elemento a otro preexistente pero de manera independiente, de forma tal que el elemento añadido, por sus propias características técnicas, conserva su independencia, respecto del elemento al que se incorpora con el fin de mejorarlo.

    Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa, nos encontramos con dos elementos del inmovilizado material, un edificio y su sistema de protección antiincendios que se incorpora al anterior para mejorarlo, ambos importantes desde el punto de vista cuantitativo, y muy distintos en sus características técnicas.

    A nuestro juicio ni la normativa contable ni la fiscal establece ningún impedimento para amortizar de manera independiente cada uno de los citadosinmovilizados.

    No podemos desconocer que el fin último de la contabilidad es reflejar la imagen fiel de una empresa, y para ello el PGC recoge una serie de grupos integrados por las cuentas y subcuentas que cada empresario tenga por conveniente establecer. De este modo, los empresarios pueden establecer las subdivisiones de las cuentas que a su juicio resulten necesarias para mostrar la imagen fiel de la empresa o con el fin de clarificar la contabilidad; así por ejemplo, es posible contabilizar el sistema de protección antiincendios en una cuenta específica como podría ser una subcuenta integrada en la número 225 relativa a "otras instalaciones técnicas"; o también sería admisible registrar este elemento en una subcuenta integrada en la cuenta número 221 "Construcciones". En ambos casos, se amortizará de forma independiente del edificio al que se incorpora, ya que tiene una vida útil distinta de dicho elemento e importancia desde el punto de vista cuantitativo. A tal efecto, el actual PGC aprobado por el RD 1514/2007, de 16 de noviembre, en el apartado 2.1 de su SEGUNDA PARTE relativa a la "Amortización" señala:

    "Las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos.

    Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento".

    Esta claridad con la que se expresa el actual PGC pone de manifiesto el intento realizado para abarcar la mayor parte de las operaciones y hechos económicos con lo que se enfrenta una empresa, y no constituye ninguna novedad en el contenido del anterior PGC, ya que ambos en definitiva atienden a la vida útil del elemento en cuestión, así el PGC de 1990 en el punto 5 de la norma de valoración 2º señalaba que "En todos los casos se deducirán las amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos".

    Fiscalmente, se acogen los anteriores criterios contables (artículo 10.3 y 11.1 de la LIS), limitando la deducción de las cantidades contabilizadas por el concepto de amortización a que las mismas se correspondan con la depreciación efectiva que sufra el elemento en cuestión; tan sólo se establece la siguiente limitación en el apartado 6 del artículo 1 del RIS que señala:

    "Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en el presente Capítulo".

    En el presente, nos encontramos con dos elementos patrimoniales integrados en el inmovilizado material, contabilizados en subcuentas distintas, y con características técnicas y vida útil distintas; la entidad reclamante utiliza el mismo método para amortizar ambos elementos (el método de amortización lineal) y aplica los coeficientes de amortización respectivos previstos en las Tablas oficialmente aprobadas e incorporadas como anexo al RIS; entendemos que no se ha incumplido ninguna norma y que el gasto de amortización resulta deducible al responder, por todo lo expuesto, a la depreciación efectiva del elemento en cuestión; por lo que sin necesidad de mayores pronunciamientos estimamos lo alegado por el interesado.

    POR LO EXPUESTO:

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente solicitud de rectificación de error material, ACUERDA: ESTIMARLA, anulando el acuerdo dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en ... y devolviendo el expediente a la Inspección de los Tributos a fin de que dicte nuevo acto en el que se aplique el coeficiente de amortización específicamente previsto en Tablas para los sistemas de protección antiincendios.

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