Resolución de 25 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Barcelona contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid, a inscribir una escritura pública de fusión.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
Publicado enBOE, 27 de Junio de 2011

En el recurso interpuesto por el Notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid (Registro número XIII) don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura pública de fusión.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 2 de diciembre de 2010 por el Notario de Barcelona don Juan Antonio Andújar Hurtado, se elevaron a público determinados acuerdos de fusión por absorción de la sociedad «Sapa Holdings Spain, S. L.», unipersonal, como absorbente y la sociedad «Sapa Profiles Noblejas, S. L.» como absorbida.

II

El día 3 de diciembre de 2010 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de dicha escritura, que fue objeto de la siguiente calificación negativa: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Sapa Holdings Spain, S. L.–Defecto subsanable.–No ha transcurrido el plazo de un mes desde la publicación en el B. O. R. M. E. del acuerdo de fusión, a los efectos del derecho de oposición de los acreedores –art. 44 Ley 3/2009 y 5 del Código Civil–. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones…; B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil…; C) Alternativamente, interponer recurso…Madrid, 10 de diciembre de 2010. El Registrador».

III

Mediante escrito certificado en la Oficina de Correos y Telégrafos el 25 de enero de 2011, que tuvo entrada en el Registro Mercantil el 31 de enero, el Notario interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alegó la analogía existente entre la interpretación del cómputo de los plazos que para determinar la antelación mínima de la convocatoria de las juntas generales y la que debe hacerse respecto del cómputo del plazo establecido a los efectos del derecho de oposición de los acreedores conforme al artículo 44 de la Ley 3/2009.

IV

Mediante escrito con de 4 de febrero de 2011, el Registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 8 del mismo mes).

En dicho informe expresa que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó el día 13 de diciembre de 2010 (mediante correo electrónico remitido a la dirección de correo corporativo del Notario, según justifica en este expediente mediante reproducción del envío desde el correspondiente servidor), por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

Debe tenerse en cuenta que, según afirman tanto el Registrador como el Notario recurrente, el 15 de diciembre de 2010 se presentó la escritura calificada en unión de certificación expedida por el vicesecretario de los respectivos consejos de administración de las referidas sociedades, subsanando el defecto invocado en la calificación, por lo que el 20 de diciembre de 2010 quedó inscrita dicha escritura.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 45.1, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 107, 108 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; el Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre, de modificación de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarias y los Registros de la Propiedad para la seguridad del trafico jurídico inmobiliario; el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario; y las Resoluciones de 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006, 12 y 30 de mayo, 19 de julio, 1 y 31 de octubre, 7, 13, 14, 15 y 19 de noviembre y 1 y 16 de diciembre de 2007, 2 y 28 de febrero de 2008, 29 de julio de 2009, entre otras.

  1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el Registrador alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó el día 13 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico remitido a la dirección de correo corporativo del Notario, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto el 25 de enero de 2011, transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

    El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido efectuada la referida notificación, si bien no expresa la fecha de dicha notificación.

  2. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

    Ciertamente, en vía de principio, el correo electrónico no comporta estas garantías, toda vez que la recepción puede no haberse producido por diversos motivos. No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

    A ello no cabe oponer que no existe constancia fehaciente de la manifestación del recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación. Respecto de este extremo, es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

    Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 25 de abril de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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