Resolución de 4 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Mislata contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2011
Publicado enBOE, 1 de Julio de 2011

En el recurso interpuesto por el Notario de Mislata, don Joaquín Vicente Tenas Segarra, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Valencia, don Luis Orts Herranz, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Mislata, don Joaquín Vicente Tenas Segarra, el día 3 de marzo de 2011, se constituyó la sociedad «Ocanto B. Ingeniería, Sociedad de Responsabilidad Limitada», por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, ajustándose a los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

II

El mismo día del otorgamiento se presentó por vía telemática copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia; causó el mismo día Asiento número 328 del Diario 683, y fue objeto de la siguiente calificación negativa el día 4 de marzo de 2011: Don Luis Orts Herranz, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos… Fundamentos de Derecho: 1.–No consta justificación de haber sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir o al documento en virtud del cual se pretende la inscripción, conforme exige el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil (R. D. 1784/1996, de 19 de julio) y en este mismo sentido artículo 254-1 y 256 Ley Hipotecaria, artículo 5 de la Ley General Tributaria. Defecto de carácter subsanable. 2.–Artículo 2.1 Estatutos sociales: «Construcción, instalaciones y mantenimiento». Dada la ambigüedad con que está formulado, al no precisar a qué construcción se refiere y lo mismo sucede con las instalaciones y el mantenimiento. Artículo 23 b de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 178 R. R. M.. Defecto de carácter insubsanable. Susceptible de inscripción parcial. 3.–Artículo 2.3 de los Estatutos: Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Existe una indeterminación que da lugar a que se pueda considerar incluidas actividades sometidas a regulación especial, como los servicios financieros, servicios profesionales, asesoramiento, etc., que de ningún modo podrán constituir el objeto de este tipo de sociedades según las leyes especiales que los regulan. Pero es que, además la D. G. R. N., ha rechazado expresamente esta expresión genérica en la Resolución de 14 de julio de 2006, que en el Fundamento de Derecho número 5 dice: «Según la doctrina de este Centro Directivo, la transcendencia que el objeto social tanto para los socios, como para los administradores y los terceros que entran en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desarrollarse su actuación. Por eso se considera que las referencias al ejercicio de la prestación de servicios, por su amplitud o inconcreción vulneran abiertamente la exigencia legal de determinación. Defecto de carácter insubsanable. Susceptible de inscripción parcial. 4.–Artículo 5.º de los Estatutos: La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero. Artículo 173 del citado Texto Refundido y Resolución de la D. G. R. N. de 15 de octubre de 1998. Defecto de carácter insubsanable. 5.–Artículo 8 apartado b) de los Estatutos: No consta en estatutos en el caso de administradores solidarios, su número concreto o al menos el número máximo y el mínimo de los mismos conforme exige con carácter imperativo el artículo 23 e) del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Sociedades de Capital. Defecto de carácter insubsanable. 6.–No consta haberse efectuado la provisión de fondos que exige el artículo 426 del R. R. M. a efectos de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Defecto de carácter subsanable. 7.–No se acredita la obtención telemática del Código de Identificación Fiscal, conforme al artículo 86.2 del R. R. M. y artículo 5 e) del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre. Defecto de carácter subsanable. Es de advertir que la precedente escritura no se ajusta a los términos que exige el artículo 5-1-2 del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre, por lo que no le son aplicables las previsiones contenidas en el mismo. Que han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación: Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones… Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital… Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado… Valencia, cuatro de marzo de dos mil once.

III

Mediante escrito de 11 de marzo de 2011, el Notario autorizante interpuso recurso que causó entrada en el Registro Mercantil de Valencia el día 14 de marzo de 2011. Los argumentos del recurrente son los siguientes: 1.º De conformidad con la Orden del Ministerio de Justicia JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, la sociedad constituida estableció como Estatutos reguladores de la misma, los indicados de forma expresa en su Anexo I. 2.º Según lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, fue objeto de nueva redacción el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando exento del pago de dicho impuesto, la constitución de sociedades. 3.º La calificación registral se realiza sin consideración alguna de la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, la cual en su introducción hace constar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, en el que se establece un régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con capital social no superior a 3.100 euros, y sus Estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, aprobándose el modelo de Estatutos-tipo para sociedades de responsabilidad limitada. 4.º La escritura objeto de la calificación registral se redactó por el Notario autorizante, en cumplimiento estricto de la Orden JUS/3185/2010, de la que el Registrador Mercantil no ha hecho citación alguna en la calificación. 5.º Los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 por la citada Orden del Ministerio de Justicia para su aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada constituida, se han cumplido en su integridad: A. La constitución por vía telemática; B. El capital social inferior a 3.100 euros; C. El socio único, integrado por persona física; D. El órgano de administración, constituido por un administrador único; y, E. La redacción de los Estatutos sociales coinciden de forma íntegra con el modelo de los Estatutos-tipo para la sociedad, redactado en el Anexo I de la repetida Orden JUS 3185/2010. 6.º En relación con el defecto registral definido en el número 1, la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones, y en especial la de 23 de abril de 2007, faculta al Registrador para calificar si el acto objeto e inscripción está exento de impuestos. Sin perjuicio de la presentación fiscal con posterioridad a la calificación e inscripción registral, el Registrador Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, con la que fue objeto de nueva redacción del artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puede sin limitación alguna calificar en su condición de exenta del impuesto a la sociedad constituida. Todo ello ratificado por el artículo 5 apartado Dos.b) del Real Decreto-Ley 13/2010, que impone al Registrador la calificación e inscripción dentro del plazo de las siete horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura; dicho Real Decreto exige la inscripción en el Registro Mercantil dentro del citado plazo, al constar de forma indiscutible la exención del impuesto. 7.º En relación con los defectos registrales números 2 y 3, se realiza la calificación sin tener en cuenta la descripción literal de dicha actividad, realizada en el artículo 2 –objeto–, establecido en el Anexo I de la Orden JUS/3185/2010, que establece textualmente como algunas de las actividades comprensivas del objeto social, la construcción, instalaciones y mantenimiento, y la prestación de servicios, actividades de gestión y administración, y servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. Dicho Anexo viene impuesto por el artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, en el que se establece un régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con capital social no superior a 3.100 euros y sus Estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, aprobándose el modelo de Estatutos-tipo para sociedades de responsabilidad limitada. 8.º En relación con el defecto registral número 4, el artículo 5 de los Estatutos sociales coincide con exactitud con el del mismo número del repetido Anexo I, de la Orden del Ministerio de Justicia, el cual permite la comunicación de la convocatoria de la Junta General mediante el uso de la firma electrónica, y en el caso de no ser posible, por cualquier otro procedimiento de comunicación, individual o escrito que asegure la recepción por todos los socios. Ello es coherente con lo dispuesto en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por el citado Real Decreto-Ley 13/2010, el cual permite que los estatutos de sociedad de responsabilidad limitada puedan establecer que la convocatoria de la Junta General se realice mediante anuncio en la página web de la sociedad, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio de todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste que el Libro Registro de socios. 9.º En relación con el defecto registral número 5, la redacción del artículo 8 apartado b de los Estatutos sociales se ajusta asimismo a lo establecido en el repetido Anexo I, de la Orden JUS 3185/2010, redactándose de forma estricta a lo en él impreso. 10.º En relación con el defecto registral número 6, el Registrador no admite la modificación realizada por el repetido Real Decreto-Ley 13/2010, respecto al artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que por parte del Registrador Mercantil se remitirá por vía telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen, pero todo ello realizado una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, sin exigencia alguna de provisión de fondos a la misma; dicho Registrador tampoco tiene en cuenta en su calificación, la exención del pago de tasas por razón de la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, establecida por el artículo 5.Uno.f) del Real Decreto-Ley 13/2010. 11.º En relación con el último defecto registral número 7, respecto a la falta de acreditación de la obtención telemática del código de identificación fiscal, el Notario firmante de la escritura recurrida hace constar que lo recibió el mismo día de su autorización, con lo cual ha procedido en el día de ayer a su remisión telemática al Registro Mercantil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5. Uno.e) del Real Decreto-Ley 13/2010.

IV

El Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresa que, con fecha 10 de marzo de 2011, tuvo entrada nuevamente en el Registro el documento calificado, en el que constaba insertado el documento correspondiente a la asignación del código de identificación fiscal, sin consignarse en el nuevo envío, diligencia alguna de subsanación. Esta nueva presentación del citado documento fue calificada con fecha 11 de marzo de 2011, reiterándose los defectos de la nota de 4 de marzo de 2011, excepto los números 6 y 7. Añade que en cuanto al defecto sexto se dejó sin efecto con base en la Resolución de esta Dirección General de 26 de enero de 2011 y el defecto séptimo se dejó sin efecto por constar incorporada la comunicación acreditativa del número de identificación fiscal en la nueva presentación telemática del precedente documento.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 y 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; 18, 254, 255 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 19, 45.I.B).11, 52 y 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 23, 173 y 211 de la Ley de Sociedades de Capital; 54, 114, 122 y 123 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo; 80, 86, 178 y 185 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada; la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011; y las Resoluciones de 21 de diciembre de 1987, 5 de mayo de 1994, 15 de abril de 1997, 10 de junio, 23 de julio, 27 de agosto y 15 de octubre de 1998, 11 de febrero de 1999, 23 de abril, y 9, 10 y 11 de julio de 2007, 16 de febrero y 21 de mayo de 2008, 13 de marzo de 2009 y 26 de enero, 23 de marzo, 18 de abril y 11 de mayo de 2011.

  1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

    El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  2. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

    Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

    A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

    En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

    Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

    Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

    Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  3. Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

  4. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el Registrador suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción. Asimismo, considera que la referencia a «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» por su amplitud o inconcreción vulneran abiertamente la exigencia legal de determinación.

    Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

    En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. las Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

  5. El cuarto de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «… La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

    El Registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…»

    Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas, se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …»

    En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

    En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011).

    Por ello, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

  6. Por último, debe abordarse la objeción expresada en la calificación impugnada según la cual la determinación como sistema de administración de la sociedad, contenida en los estatutos sociales objeto de aquélla, relativa a «varios administradores solidarios», exige concretar el número de ellos, o al menos el número mínimo y máximo.

    Según el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, «En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: …e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

    Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos».

    Antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital esta Dirección General había entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exigía la especificación estatutaria del número de administradores ni, en su defecto, del número máximo y mínimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999). Sin embargo, este Centro Directivo en las Resoluciones de 23 de marzo y 11 de mayo de 2011 ha estimado que la norma actualmente vigente, relativa al número de administradores, extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

    Indudablemente, el texto de los Estatutos-tipo aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, cuyo artículo 8 contempla como uno de los modos de organizar la administración el de: «…b) Varios administradores con facultades solidarias…», debe interpretarse, en este extremo, como una tipificación necesariamente indicativa y necesitada de concreción, porque, por un lado, no se podría expresar en dicho modelo un número exacto de administradores o el concreto número máximo y el mínimo; y, por otro lado, dicha Orden debe aplicarse en el sentido en que produzca el efecto perseguido, conforme a lo establecido en el artículo 23.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por todo ello, debe concluirse que los Estatutos que se adopten en aplicación del régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros conforme al artículo 5.dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, no sólo pueden sino que deben fijar el número de administradores en los términos referidos. Por ello, debe confirmarse en este punto el criterio del Registrador, sin bien el defecto invocado podrá subsanarse fácilmente mediante la especificación mencionada.

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación impugnada, salvo en cuanto al defecto relativo a la exigencia de concreción del número de administradores solidarios, o al menos el número mínimo y máximo, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de junio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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    • 1 Enero 2013
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